Inconstitucionalidad de la Reforma en
Materia de Subcontratación Laboral (Outsourcing)



*Hugo Alberto Arriaga Becerra
Presidente del Instituto Mexicano del Amparo

            1.- Iniciativa de reforma legal en materia de subcontratación laboral (outsourcing).- El día 12 de noviembre de 2020 se dio a conocer la iniciativa del Ejecutivo Federal para reformar diversas leyes laborales y fiscales, con el propósito de eliminar el régimen de subcontratación laboral conocido como outsourcing.

            2.- Aprobación de la Iniciativa de Decreto de Reformas.- La iniciativa enviada por el Presidente de la República se aprobó en sus términos iniciales, generando diversas afectaciones en perjuicio de las empresas, habiéndose publicado en el Diario Oficial de la Federación el viernes 23 de abril de 2021, siendo que conforme a su artículo Primero Transitorio, las reformas a la Ley Federal del Trabajo; la Ley del Seguro Social y Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT), entraron en vigor el día sábado 24 de abril de 2021.

            3.- Aplazamiento de la entrada en vigor de ciertas normas.- En periodo extraordinario, los legisladores avalaron modificaciones a los artículos transitorios de la reforma de que se trata, para establecer un nuevo plazo de entrada en vigor , que será hasta el 1 de septiembre de 2021, lo que es un mero paliativo.

            4.- Necesidad de impugnación en demanda de amparo.- El aplazamiento de ciertas normas jurídicas no implica ningún beneficio para nadie, en tanto se gestan las violaciones constitucionales que se reseñan en la nota que publicamos en la página del Instituto Mexicano del Amparo y que pueden ser aducidas en juicio de amparo, bien sea a partir de actos de autoaplicación, como de actos aplicativos de cualquier clase emitidos por parte de las autoridades que tienen relación con el tema.

 



 

 

Inconstitucionalidad de la Reforma en Materia de Subcontratación Laboral (Outsourcing)

Las Reformas en Materia de Subcontratación Laboral (Outsourcing) y el Juicio de Amparo


Hugo Alberto Arriaga Becerra*


I.- Antecedentes


1.- Iniciativa de reforma legal en materia de subcontratación laboral (outsourcing).- El día 12 de noviembre de 2020 se dio a conocer la iniciativa del Ejecutivo Federal para reformar diversas leyes laborales y fiscales, con el propósito de eliminar el régimen de subcontratación laboral conocido como outsourcing. Como se suscitó una hipotética oportunidad para que los patrones afectados con la misma presentasen sus objeciones ante las autoridades antes de que se votase la reforma y se publicase, los sectores empresarial y obrero, junto con el Gobierno Federal, acordaron posponer hasta febrero de 2021 la iniciativa de reforma (la cual fue presentada como iniciativa preferente).


* Licenciado en Derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México. Profesor por oposición de Derecho
Constitucional en la Facultad de Derecho. Ex Profesor de Amparo en Materia Fiscal en la División de Estudios de Posgrado de la propia Facultad de Derecho. Presidente del Instituto Mexicano del Amparo. Profesor Visitante de la Universidad Católica de Colombia. Ex Profesor de Amparo en la Universidad Autónoma de Fresnillo, en el Instituto de Estudios Judiciales del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el Instituto Nacional de Desarrollo Jurídico, en el Instituto de Ciencias Jurídicas de Estudios Superiores; en la División de Estudios de Posgrado de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Chihuahua y en la División de Estudios de Posgrado de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de San Luis Potosí. Ex Profesor de Amparo Indirecto en el Instituto Nacional de Ciencias Penales. Ex Profesor de Amparo Directo en la Universidad Panamericana, campus Guadalajara. Ex Profesor de Amparo en Materia de Trabajo y Práctica Forense de Amparo en la División de Estudios de Posgrado de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Querétaro. Ex Profesor de Amparo en Materia de Trabajo en la Universidad de Sonora, en la Universidad Autónoma de Durango y en la Universidad Autónoma de San Luis Potosí, campus Zona Huasteca, en Ciudad Valles. Ha sido Profesor de Amparo en Materia Agraria para la Secretaría de la Reforma Agraria, en el curso organizado por la Dependencia en conjunto con el Instituto Mexicano del Amparo, A.C. Conferencista en diversos temas jurídicos en la Facultad de Derecho de la U.N.A.M., en la Antigua Escuela Nacional de Jurisprudencia, en la Universidad Católica de Colombia, en la Universidad de Roma La Sapienza, en la Universidad Anáhuac, en la Universidad Autónoma del Estado de Campeche, en la Universidad de Colima, en la Universidad Autónoma de Chihuahua, en la Universidad Juárez del Estado de Durango, en la Universidad de Fresnillo, en la Universidad de Guanajuato, en la Universidad Autónoma del Estado de Hidalgo, en la Universidad Latinoamericana, en la Universidad Autónoma del Estado de México, en la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, en el Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey, en la Universidad Panamericana campus Guadalajara, en la Universidad La Salle, en la Universidad de Sonora, en la Universidad Juárez Autónoma de Tabasco, en la Universidad del Tepeyac, en la Universidad Univer campus Los Cabos, en la Universidad del Valle de México, en la Universidad Veracruzana, en la Universidad Villa Rica; así como para el Instituto Mexicano del Amparo, el Consejo Nacional de Egresados de Posgrado en Derecho, la Comisión Jurisdiccional del Senado de la República, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, el Colegio de Magistrados y Jueces del Poder Judicial de la Federación, la Casa de la Cultura Jurídica del Poder Judicial de la Federación en Acapulco, Gro., en Aguascalientes, Ags., en Mazatlán, Sin., en Saltillo, Coah. y en Tlaxcala, Tlax., el Instituto de Estudios Sobre Justicia Administrativa del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la Secretaría de la Gestión Pública del Gobierno del Estado de Guanajuato, la Subsecretaría del trabajo y Previsión Social del Estado de Tabasco, la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Michoacán, el Instituto de Enseñanza Práctica del Derecho en Guadalajara, Jal., el Ilustre Instituto Nacional de Estudios Jurídicos, Políticos y Sociales, la Federación Nacional de Colegios de Abogados, A.C., la Barra Mexicana Colegio de Abogados, la
Federación de Colegios, Barras y Asociaciones de Abogados del Estado de Veracruz, A.C. y el Colegio de Abogados de Veracruz, A.C.

2.- Nota de Prensa de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.- No obstante, lo anterior, mediante Boletín 041/2021, de 6 de abril de 2021, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS) anunció “que se llegó a un acuerdo entre el sector obrero, empresarial
y gobierno sobre la iniciativa en materia de subcontratación” luego de “tres meses de negociación”, según el cual, los “acuerdos” implicaban prácticamente la aceptación de la iniciativa en sus términos, sin que se dieran a conocer tales “acuerdos”, pero señalando que la fecha aproximada de publicación de la reforma en el Diario Oficial de la Federación sería el 1° de mayo del 2021, buscando que la reforma entrase en vigor el 1° de septiembre de 2021.
Cabe acotar que aunque en realidad existieran dichos “acuerdos”, no podrían obligar a nadie, ni siquiera a sus suscriptores, en función de las violaciones a la Constitución Federal que generan las reformas.

3.- Disposiciones derivadas de la reforma.- Se anunció desde ese momento, que en el artículo segundo transitorio de la reforma, se establecería que dentro de los treinta días siguientes a que entrase en vigor el decreto, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social expediría las disposiciones de carácter general para el registro que tendrán que hacer las empresas de servicios u obras especializados y en el tercero transitorio que, a partir de la publicación de estas disposiciones, las empresas tendrían un plazo de tres meses para obtener
su registro ante dicha Dependencia. Dicho proceso sumaría un total de cuatro meses, en sintonía con la entrada en vigor de las disposiciones fiscales al respecto.

4.- Plazo “de gracia”.- En el propio Boletín se acotó que las empresas tendrían un plazo de cuatro meses de gracia para implementar la reforma y hacer su registro ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

5.- Responsabilidad solidaria.- En el Boletín también se señaló que en caso de incumplimiento ambas empresas involucradas “serán solidarias responsables de las obligaciones y sanciones correspondientes”.

6.- Aprobación de la Iniciativa de Decreto de Reformas.- La iniciativa enviada por el Ejecutivo Federal se aprobó en sus términos iniciales, generando múltiples afectaciones en detrimento de patrones y trabajadores, habiéndose publicado en el Diario Oficial de la
Federación el viernes 23 de abril de 2021, siendo que conforme a su artículo Primero Transitorio, las reformas a la Ley Federal del Trabajo; la Ley del Seguro Social y Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT), entraron
en vigor el sábado 24 de abril de 2021. No obstante, las reformas al Código Fiscal de la Federación, la Ley del Impuesto Sobre
la Renta y la Ley del Impuesto al Valor Agregado, entrarán que en vigor el 1° de agosto de 2021 y las reformas a la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado y la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B del Artículo 123 de la Constitución, que no entrarán en vigor sino hasta el 1º de enero de 2022, conforme al Artículo Primero Transitorio1 del propio Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el viernes 23 de abril de 2021.
Esta última distinción; es decir, las que aluden a las disposiciones para los Trabajadores al Servicio del Estado, gestan una evidente violación de las garantías de igualdad, al dar un tratamiento privilegiado al Gobierno Federal y al de la Ciudad de México.

7.- Disposiciones de Carácter General emitidas por la Secretaría del Trabajo.-
Como el Artículo 15, sexto párrafo reformado2 de la Ley Federal del Trabajo estableció que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social tendría que emitir disposiciones generales para el registro de subcontratistas, el 24 de mayo de 2021 se publicó en el Diario Oficial de la
Federación el “Acuerdo por el que se dan a conocer las disposiciones de carácter general para el registro de personas físicas o morales que presten servicios especializados o ejecuten obras especializadas a que se refiere el artículo 15 de la Ley Federal del Trabajo”.

8.- Entrada en vigor de las normas.- Los artículos transitorios del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el viernes 23 de abril de 2021, así como el Acuerdo publicado el 24 de mayo de 2021 en el propio medio informativo, crearon dificultades a este
respecto dados sus términos, lo que tiene un impacto en la contabilización de los plazos de impugnación en materia de amparo, lo que no va en detrimento de los gobernados, sino que les beneficia, como apuntamos ut infra.


1 “Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo previsto en los artículos Cuarto, Quinto y Sexto del presente Decreto, que entrarán en vigor el 1 de agosto de 2021 y lo previsto en los artículos Séptimo y Octavo del presente Decretoentrarán en vigor en el ejercicio fiscal 2022.
Así, por virtud del Artículo Cuarto se adicionan un artículo 15-D; una fracción XVI al artículo 26; un inciso h) ala fracción II del artículo 75; una fracción XLV al artículo 81; una fracción XLI al artículo 82, y un inciso i) alartículo 108 del Código Fiscal de la Federación; por medio del Artículo Quinto se adiciona un tercer párrafo ala fracción V del artículo 27 y la fracción XXXIII al artículo 28, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y en función del Artículo Sexto se adicionan a los artículos 4o., con un tercer párrafo, pasando el actual tercer párrafo a ser cuarto párrafo; y 5o., fracción II, con un segundo párrafo, y se deroga la fracción IV del artículo 1o.-A, de laLey del Impuesto al Valor Agregado (todo esto entrarán en vigor el 1 de agosto de 2021). Por su parte, el Artículo Séptimo, adiciona un artículo 10 Bis, a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, y el Artículo Octavo, adiciona un artículo 2o. Bis, a la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (esto no entrará en vigor sino hasta el ejercicio fiscal 2022). 2 “Artículo 15.- Las personas físicas o morales que proporcionen los servicios de subcontratación, deberán contar con registro ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. Para obtener el registro deberán acreditar estar al corriente de sus obligaciones fiscales y de seguridad social.
“El registro a que hace mención este artículo deberá ser renovado cada tres años.
“La Secretaría del Trabajo y Previsión Social deberá pronunciarse respecto de la solicitud de registro dentro de los veinte días posteriores a la recepción de esta, de no hacerlo, los solicitantes podrán requerirla para que dicte la resolución correspondiente, dentro de los tres días siguientes a la presentación del requerimiento.
Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución se tendrá por efectuado el registro para los efectos legales a que dé lugar.
“La Secretaría del Trabajo y Previsión Social negará o cancelará en cualquier tiempo el registro de aquellas personas físicas o morales que no cumplan con los requisitos previstos por esta Ley.
“Las personas físicas o morales que obtengan el registro a que se refiere este artículo quedarán inscritas en un padrón, que deberá ser público y estar disponible en un portal de Internet.
“La Secretaría del Trabajo y Previsión Social expedirá las disposiciones de carácter general que determinen los procedimientos relativos al registro a que se refiere este artículo”.


9.- Sociedades Anónimas.- Existen muchas Sociedades Anónimas constituidas conforme a las previsiones de la Ley General de Sociedades Mercantiles, cuyo objeto social se estableció de manera amplia en sus Estatutos Sociales, como siempre han hecho todas las
sociedades mercantiles e incluso a sugerencia de los Notarios Públicos, pues aunque su actividad fundamental sea una específica, es frecuente que requieran realizar actividades de modo incidental, que si no se hallasen en sus Estatutos Sociales no les serían permisibles.

10.- Subcontratación.- En función de lo anterior, y visto que las sociedades mercantiles no pueden desplegar per se todas y cualquier actividad (incluso algunas que se hallan en sus Estatutos Sociales), necesaria e ineludiblemente requieren contratar a otras personas físicas y/o morales para que le presten los servicios que requieren o para que realicen obras específicas en su beneficio, lo que no gesta que quienes laboran para dichas personas se conviertan en trabajadores de la sociedad de que se trate, y por ende no se les puede imponer cualquier tipo de obligaciones bajo una ficción legal.

11.- Amenaza de sanciones.- Con fecha 16 de Julio de 2021, la Secretaria del Trabajo y Previsión Social manifestó que a partir del 24 de julio de 20213 se presentarían sanciones a Las notas periodísticas correspondientes pueden consultarse en los siguientes sitios de internet:

https://www.eleconomista.com.mx/empresas/Outsourcing-STPS-no-dara-prorroga-para-que-empresas-cumplancon-sustitucion-patronal-20210715-0072.html
https://www.infobae.com/america/mexico/2021/07/16/no-habra-prorroga-para-que-las-empresas-dejen-esquemade-outsourcing-stps/
Secretaría del Trabajo convoca realizar a empresas la sustitución patronal, a 10 días para el vencimiento del plazo | Secretaría del Trabajo y Previsión Social | Gobierno | gob.mx (www.gob.mx)
Cabe acotar que el contenido de las mismas configura hechos notorios que hacen prueba en el juicio de amparo en términos de los artículos 88 y 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, máxime que la información puede ser corroborada en cada sitio correspondiente a las direcciones que se mencionan, para lo cual en todo caso debe ofrecerse la inspección de dichas páginas de Internet. En este sentido, son aplicables la Tesis I.3o.C.35 K (10a.), que aparee en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 2, página 1373; la Jurisprudencia 2398, que figura en el Apéndice 1917-Septiembre 2011, Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Segunda Parte - TCC Décima Primera Sección -Sentencias de amparo y sus efectos, página 2804; Tesis XIX.2o.P.T.37 L publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, Julio de 2011, página 2051; la Tesis IV.3o.A.47 K, que se ubica en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, página 2063; la Tesis I.7o.C.56 K, que aparece en la propia Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Julio de 2009, página 1943; la Tesis XX.2o.33 K, que figura en la propia Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, Agosto de 2007, página 1643;la Tesis 32, que se lee en el Apéndice (actualización 2002), Tomo IV, Civil, P.R. TCC, página 99 (Genealogía Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, agosto de 2002, página 1279, Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis V.3o.9 C) y la Tesis V.3o.10 C, que figura en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, Agosto de 2002, página 1306, que
señalan:


“PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE
DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL.- Los datos publicados en documentos o páginas situados en redes informáticas constituyen un hecho notorio por formar parte del conocimiento público a través de tales medios al momento en que se dicta una resolución judicial, de conformidad con el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles. El acceso al uso de Internet para buscar información sobre la existencia de personas morales, establecimientos mercantiles, domicilios y en general cualquier dato publicado en redes informáticas, forma parte de la cultura normal de sectores específicos de la sociedad dependiendo del tipo de información de que se trate. De ahí que, si bien no es posible afirmar que esa información se encuentra al alcance de todos los sectores de la sociedad, lo cierto es que sí es posible determinar si por el tipo de datos un hecho forma parte de la cultura normal de un sector de la sociedad y pueda ser considerado como notorio por el juzgador y, consecuentemente, valorado en una decisión judicial, por tratarse de un dato u opinión común indiscutible, no por el número de personas que conocen ese hecho, sino por la notoriedad, accesibilidad, aceptación e imparcialidad de este conocimiento. Por tanto, el contenido de una página de Internet que refleja hechos propios de una de las partes en cualquier juicio, puede ser tomado como prueba plena, a menos que haya una en contrario que no fue creada por orden del interesado, ya que se le reputará autor y podrá perjudicarle lo que ofrezca en sus términos”; “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR.- Los datos que aparecen en las páginas electrónicas oficiales que los órganos de gobierno utilizan para poner a disposición del público, entre otros servicios, la descripción de sus plazas, el directorio de sus empleados o el estado que guardan sus expedientes, constituyen un hecho notorio que puede invocarse por los tribunales, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo; porque la información generada o comunicada por esa vía forma parte del sistema mundial de diseminación y obtención de datos denominada "internet", del cual puede obtenerse, por ejemplo, el nombre de un servidor público, el organigrama de una institución, así como el sentido de sus resoluciones; de ahí que sea válido que los órganos jurisdiccionales invoquen de oficio lo publicado en ese medio para resolver un asunto en particular”; “INFORMACIÓN OBTENIDA DE UNA PÁGINA DE INTERNET. AL EQUIPARARSE SU IMPRESIÓN A UNA PRUEBA DOCUMENTAL, LE RESULTAN APLICABLES LAS REGLAS ESTABLECIDAS PARA ÉSTA POR LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO RESPECTO A SU OFRECIMIENTO, ADMISIÓN, DESAHOGO, OBJECIONES, ALCANCE Y VALOR PROBATORIO.-
La información contenida en páginas de Internet constituye un adelanto científico que puede resultar útil como medio probatorio; sin embargo, su ofrecimiento, admisión, desahogo y valoración no están regulados por la legislación laboral, como sucede en relación con las pruebas confesional, testimonial, pericial y documental; no obstante ello, doctrinalmente se ha considerado que la prueba de documentos comprende todo aquel instrumento mediante el cual se representan gráficamente hechos relevantes, susceptibles de perfeccionarse y apreciarse por los sentidos, por lo que si mediante la impresión de una página de Internet se reproduce la información en un documento que puede tener valor probatorio, debe concluirse que a la impresión de esa información, dada su naturaleza, le resultan aplicables las reglas sobre el ofrecimiento, admisión, desahogo, objeciones, alcance y valor probatorio establecidas por la Ley Federal del Trabajo para la prueba documental”; “PRUEBAS EN EL AMPARO. DEBE ADMITIRSE LA DE INSPECCIÓN DE PÁGINAS OFICIALES EN INTERNET, A FIN DE DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE AUTORIDADES SEÑALADAS COMO
RESPONSABLES.- El artículo 150 de la Ley de Amparo establece la posibilidad de las partes en el juicio de garantías de ofrecer toda clase de pruebas, excepto la de posiciones y las que fueren contra la moral o contra derecho, siempre y cuando se acate el diverso artículo 151 del propio ordenamiento y sean viables para demostrar el hecho a probar, sin que al respecto se prevea que deban ir directamente encaminadas a acreditar el acto reclamado. Por tanto, el Juez de Distrito debe admitir la prueba de inspección de páginas oficiales en Internet ofrecida por el quejoso, a fin de demostrar la existencia de autoridades mencionadas como responsables, ya que a la luz de las señaladas disposiciones, en concordancia con los preceptos 79, 81 y 86 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de aquella ley, ese medio de prueba puede resultar válidamente útil para esos efectos, ya que de no acreditarse que existen tales autoridades, deberá sobreseerse respecto de éstas y, en consecuencia, no se tendrá por acreditado el acto de ellas reclamado”; “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LA PÁGINA ELECTRÓNICA QUE EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN UTILIZA PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR.- Los datos que aparecen en la página electrónica que el Poder Judicial de la Federación utiliza para poner a disposición del público, entre otros servicios, el directorio de sus empleados, constituye un hecho notorio, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo; porque la información generada o comunicada por esa vía forma parte del sistema mundial de diseminación y obtención de datos denominada "Internet", del cual puede obtenerse el nombre del servidor público, el cargo que ocupa, así como su historial laboral; de ahí que sea válido que los órganos jurisdiccionales invoquen de oficio lo publicado en ese medio para resolver un asunto en particular”; “DOCUMENTAL CONSISTENTE EN INFORMACIÓN cargo de las personas morales y físicas que siendo contratantes o contratistas, incidieran en cualquier tipo de infracción de las normas generales reclamadas, lo que pone en grave riesgo alas sociedades y a los contratistas y subcontratistas in genere ante las múltiples inconstitucionalidades de dichas normas.

12.- Necesidad de la demanda de amparo.- En vista de lo expuesto, parece no sólo conveniente, sino necesario el impugnar las normas jurídicas de que se trata, pues los empresarios, los contratistas y los subcontratistas se hallan en peligro de ser sujetos de sanciones que van desde lo administrativo (multas), pasando por lo fiscal (imposibilidad de deducciones) hasta lo penal (delito de defraudación fiscal, máxime que en la especie se generan violaciones a muchas garantías del gobernado y a los derechos humanos establecidos en diversos tratados internacionales.

13.- Reticencia de las empresas.- Muchas empresas han manifestado su temor en impugnar las normas de que se trata, al considerar que podrían ser objeto de ataques por parte del Presidente de la República, quien en sus “conferencias mañaneras”, dedica horas a denostar, injuriar y amenazar a todo aquél que no se pliegue a sus deseos, siendo que esas reformas son uno de sus caprichos.
EXTRAÍDA DE INTERNET. EN CUANTO DOCUMENTO INNOMINADO, CON BASE EN EL ARBITRIO JUDICIAL, PUEDE ASIGNÁRSELE VALOR INDICIARIO.- El Código de Comercio establece en sus artículos 1237, 1238 y 1297, respectivamente, cuáles son los instrumentos públicos, los privados y los simples; asimismo, en los diversos artículos 1277, 1279 y 1284 de la legislación en cita, refiere las presunciones humanas; ahora bien, de la interpretación armónica de los citados artículos se infiere que el documento que contiene información referente a las tasas de intereses recabadas de "internet", como medio de diseminación y obtención de información, el citado instrumento no constituye un documento público pues, además de no ser un documento original, no contiene sello o alguna otra característica que señale la ley para darle el carácter de público, ni tampoco puede considerarse como documento privado, porque no constituye un documento original, conforme lo requiere el artículo 1242 de la ley en consulta; en consecuencia, de ello se deduce que dicho instrumento sólo puede ser considerado como documento simple y, por tanto, innominado; de suerte que si éste es un medio de prueba reconocido por la ley y no se demostró que la información contenida en dicho documento sea incongruente con la realidad, de ello deriva que es apto para integrar la presuncional humana, con observancia, además, del artículo 1205, del Código de Comercio, que señala: "Son admisibles como medios de prueba todos aquellos elementos que puedan producir convicción en el ánimo del juzgador acerca de los hechos controvertidos o dudosos y en consecuencia serán tomadas como pruebas las declaraciones de las partes, terceros, peritos, documentos públicos o privados, inspección judicial, fotografías, facsímiles, cintas cinematográficas, de videos, de sonido, mensajes de datos, reconstrucciones de hechos y en general cualquier otra similar u objeto que sirva para averiguar la verdad."; de ahí que su valor quede al arbitrio del juzgador como indicio, y como tal deban atenderse los hechos que con dicho instrumento se pretendan demostrar, en concordancia con los demás medios de convicción que obren en autos” e “INFORMACIÓN PROVENIENTE DE INTERNET. VALOR PROBATORIO.- El artículo 188 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en términos de lo previsto en el diverso artículo 2o. de este ordenamiento legal, dispone: "Para acreditar hechos o circunstancias en relación con el negocio que se ventila, pueden las partes presentar fotografías, escritos o notas taquigráficas, y, en general, toda clase de elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia."; asimismo, el diverso artículo 210-A, párrafo primero, de la legislación que se comenta, en lo conducente, reconoce como prueba la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquiera otra tecnología; ahora bien, entre los medios de comunicación electrónicos se encuentra "internet", que constituye un sistema mundial de diseminación y obtención de información en diversos ámbitos y, dependiendo de esto último, puede eterminarse el carácter oficial o extraoficial de la noticia que al efecto se recabe, y como constituye un adelanto de la ciencia, procede, en el aspecto normativo, otorgarle valor probatorio idóneo”.Hemos comentado con algunos de ellos, que si el Titular del Ejecutivo Federal se ha de molestar, es mejor que lo haga por una defensa plena y contundente, a pesar de lo cual hay quienes sólo buscan “retrasar” la entrada en vigor de las reformas, para tener tiempo de hacer los ajustes necesarios.II.- Oportunidad de la Demanda de Amparo


I.- Plazo para impugnar Normas Generales.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 17, fracción I4 en relación con el numeral 225 de la Ley de Amparo, el plazo para impugnar leyes autoaplicativas será de treinta días hábiles, contados a partir del día siguiente
a aquél en que hayan entrado en vigor, o quince días hábiles a partir del primer acto de aplicación.
A) Condicionantes del plazo de impugnación de normas generales.- No obstante lo anterior, la contabilización del plazo para controvertir normas generales está condicionada por los siguientes elementos:
1.- Normas generales a cuya expedición está sujeta la vigencia de las normas generales iniciales.- Cuando una norma general (como en la especie sucede con el párrafo sexto del artículo 15 de la Ley Federal del Trabajo), supedita su vigencia a otras normas generales que se hayan de emitir a posteriori (como es el Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de mayo de 2021) para darle un contenido específico en cuanto a condiciones para su aplicabilidad, el plazo para la impugnación no puede contabilizarse desde la entrada en vigor de las primeras, sino que se halla sujeto a lo que dispongan las segundas con respecto a las circunstancias condicionales que se deban suscitar para dicho vigor. Esto no significa bajo óptica alguna, que la mera entrada en vigor de las segundas, genere que corra el plazo para la impugnación, en tanto el contenido intrínseco de las mismas (es decir las normas generales y no sólo los artículos transitorios de las mismas), dispongan fórmulas para que se cumplan las condiciones o plazos al efecto. 2.- Modificación del inicio de vigencia por normas generales posteriores.- Las normas generales posteriores que condicionan la eficacia de las normas a las que vienen a dar
vigencia, pueden señalar específicos conceptos en cuanto a dos aspectos para la entrada en vigor de las normas primigenias.
a) Condiciones; y
b) Plazos,
4 “Artículo 17.- El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días, salvo: “I. Cuando se reclame una norma general autoaplicativa, o el procedimiento de extradición, en que será de treinta días; …”. 5 “Artículo 22.- Los plazos se contarán por días hábiles, comenzarán a correr a partir del día siguiente al en que surta sus efectos la notificación y se incluirá en ellos el del vencimiento, inclusive para las realizadas en forma electrónica a través del uso de la Firma Electrónica, salvo en materia penal, en donde se computarán de momento a momento.
“Correrán para cada parte desde el día siguiente a aquél en que para ella hubiese surtido sus efectos la notificación respectiva”.

En efecto, cuando sin perder su autoaplicabilidad, las normas generales señalan condiciones y plazos para que se suscite la afectación en la esfera jurídica del gobernado (incluidos actos de ejecución a realizar por el propio gobernado)6, el plazo para su impugnación no puede considerarse concluido sino hasta que se surten dichas condiciones y/o se cumplen los plazos dispuestos en las propias normas generales, por lo que la improcedencia por extemporaneidad no se puede configurar, tal como sucede en la especie.
En ese sentido, se manifiesta la Jurisprudencia 2a./J. 72/2000 que aparece en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, Agosto de 2000, Segunda Sala, página 236 (Registro 191310)
7, que señala:
6 Sobre el particular, resulta esclarecedora la Tesis visible en la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989, página 316 (Registro 227088), que explica:


“LEYES. CONDICIONES DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS CUANDO EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN CORRE POR CUENTA DEL AGRAVIADO.- Para los efectos del término ymomento de impugnación de una ley a través del ejercicio de la acción constitucional de amparo, es posible distinguir entre leyes que con su sola vigencia causen un agravio personal y directo a los particulares, de aquellos otros ordenamientos generales, imperativos y abstractos que requieren de un acto concreto de aplicación que afecte la esfera jurídica de los gobernados. Esta doble distinción de ordenamientos legales, que la doctrina de la materia y la propia jurisprudencia de los Tribunales Judiciales de la Federación ha denominado de leyes autoaplicativas y heteroaplicativas, parte del supuesto formal de que, si una norma, por la naturaleza misma de los términos en que es concebida, no produce por sí sola un agravio, es lógico que contra ella sea improcedente el ejercicio de la acción de amparo pues, indudablemente, en esta hipótesis permanece ausente la causa próxima de la misma, en otras palabras, la presencia del perjuicio o daño individual, concreto y directo. De tal suerte que, una norma es autoaplicativa por contener en sí misma un principio de ejecución que se actualiza en el momento mismo en que entra en vigor, por tanto, es menester reafirmar la necesaria existencia de un agravio personal, actual y directo como presupuesto esencial de la procedencia del juicio de amparo. Esta concepción del acto regla se formula, entonces, no por cuanto corresponde a considerar la ley como acto de autoridad (que evidentemente lo es) sino única y exclusivamente en razón a los efectos, mediatos o inmediatos, cuyas disposiciones contienen. En ese orden de ideas, cuando una ley autoaplicativa no es combatida por los particulares durante el término de treinta días contados a partir de su vigencia, es menester ineludible para su posterior impugnación, la existencia material de un acto de aplicación que haga renacer el término de quince días a que se refiere el texto del artículo 21 de la Ley de Amparo. Llevados dichos conceptos al caso específico de las normas tributarias, una ley conservará su característica de autoaplicabilidad cuando, sin la necesidad de la existencia de un acto de autoridad posterior, la naturaleza de sus disposiciones obligue a los gobernados, cuya situación jurídica concreta coincide con la hipótesis normativa, a cumplir con las disposiciones en ella contenidas a través de un acto de ejecución propio, es decir, por medio del pago de un tributo. Distinto en el caso cuando, no obstante estar frente a una ley de naturaleza autoaplicativa, el primer acto de aplicación corre por cuenta de la autoridad administrativa encargada de vigilar su cumplimiento o, inclusive, se ejecuta por otro particular obligado a ello por la propia ley pues, ese solo hecho (requerimiento de un pago) viene a constituirse en el acto que actualiza el agravio personal y directo, dando a su vez con ello, inicio al término de quince días que consagra el contenido del artículo 21 de la Ley de Amparo, por lo cual, resulta entonces irrelevante el hecho de que se pague o no la contribución exigida ya que, evidentemente, el solo requerimiento de pago viene a constituirse en el "primer acto de aplicación" necesario para su combate en amparo. En conclusión, no habiendo sido combatida una ley autoaplicativa durante el término de treinta días contados a partir de aquel en que se inicie su vigencia, el ejercicio de la acción constitucional de amparo ha de esperar hasta el momento en que exista un primer acto de aplicación de la misma; si esta ejecución corre a cargo del propio particular obligado por la ley, se requiere de la existencia material de dicho acto de aplicación para poder dar inicio al término de impugnación que al efecto consigna el artículo 21 de la Ley de amparo, siendo en el caso de una norma de naturaleza fiscal, el pago del tributo exigido, esto, por no existir aún requerimiento previo del pago”. 7 Obligatoria para todos los tribunales del país en términos de lo dispuesto por los artículos 217 y Sexto Transitorio de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el martes 2 de abril de 2013, visto que este último prescribe que la jurisprudencia integrada conforme a la ley anterior continuará en vigor en “LEYES. CUANDO SE RECLAMAN EN AMPARO CON MOTIVODE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN Y ÉSTE CONSISTE EN UNA DIVERSA DISPOSICIÓN DE OBSERVANCIA GENERAL, LA PROCEDENCIA DEL JUICIO RESPECTO DE AQUÉLLAS ESTÁ CONDICIONADA A LA PROCEDENCIA EN CUANTO A ÉSTA.-

Siguiendo el criterio establecido en la jurisprudencia número 221, visible en las páginas 210 y 211 del Tomo I del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, compilación 1917-1995, cuyo rubro dice: "LEYES O REGLAMENTOS, AMPARO CONTRA, PROMOVIDO CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN.", debe considerarse que cuando se controvierte una ley señalando como primer acto de aplicación en perjuicio del quejoso, otra disposición de observancia general, el juzgador de amparo debe analizar, en principio, si el juicio es procedente en cuanto a esta última disposición, verificando si la misma trasciende a la esfera jurídica del peticionario de garantías con su sola vigencia o si se requiere un acto concreto de aplicación en perjuicio del mismo, para decidir sobre la procedencia”.
3.- Reglas comunes para ambas hipótesis.- En ambos supuestos señalados en los puntos 1 y 2, la afectación en la esfera jurídica de los gobernados no se produce al comenzar su vigencia la ley (norma general primaria), por lo que dicho hecho no puede servir de base para la contabilización del plazo para promover el juicio de amparo en su contra, y por ende, impide que se actualice la causa de improcedencia consistente en el consentimiento tácito por falta de impugnación oportuna.
En efecto, en los dos casos reseñados la afectación que las normas generales puede gestar en detrimento de la esfera jurídica de los quejosos, se sujeta a condiciones que, en tanto no se cumplan, no permiten la entrada en vigor de la norma y por ende no pueden permitir que el plazo para su impugnación venza.

Sobre estos conceptos es aplicable la Tesis I.1o.A.E.64 K (10a.) que aparece en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo IV, página 2811 (Registro 2012478), que enseña:


LEYES AUTOAPLICATIVAS. SUPUESTOS DE EXCEPCIÓN A LA REGLA RELATIVA AL PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN EN EL AMPARO.- De acuerdo con los artículos 17, fracción I, 18 y 61, fracción XIV, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, para impugnar la constitucionalidad de una norma general, el afectado cuenta con una doble oportunidad para hacerlo: dentro de los treinta días siguientes a su entrada en vigor o dentro de los quince subsecuentes al en que tenga conocimiento del acto de aplicación de aquélla. Sin embargo, es necesario distinguir que, tratándose de disposiciones jurídicas autoaplicativas, hay casos en los cuales la afectación que se produce en la esfera jurídica de los justiciables lo que no se oponga a este nuevo ordenamiento, siendo que la Jurisprudencia de que se trata no gesta tal oposición por modo alguno. no surge por el solo inicio de su vigencia, como ocurre cuando: i) la eficacia de la ley se supedita a la posterior expedición de un acto normativo que desdoble o pormenorice su contenido; ii) la disposición posterior modifique el inicio de su vigencia; o, iii) el gobernado se coloque en el supuesto previsto por la norma con posterioridad al momento en que entre en vigor. En estos casos, la afectación en la esfera de derechos de los justiciables no se produce al comenzar su vigencia la ley y, por tanto, este evento no determina el inicio del plazo de treinta días para promover el juicio de amparo en su contra. En efecto, en las hipótesis señaladas no se actualiza la causa de improcedencia consistente en presumir el consentimiento de la norma por no impugnarla dentro de los treinta días siguientes al inicio de su vigencia ya que, en los dos primeros, la afectación a la esfera jurídica de los destinatarios se sujeta a una condición que, al comenzar a regir, no puede considerarse cumplida y, en el tercero, esa afectación no surge con ese motivo, sino hasta que se coloca en la situación que en aquélla se regula. En esos casos, debe considerarse que el momento en que empieza a correr el plazo para su impugnación, en su carácter de disposición autoaplicativa, es el del inicio de la afectación.
De no aceptarse esta interpretación, se haría nugatorio el derecho de tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por no otorgarse la oportunidad defensiva prevista en la Ley de Amparo respecto de las normas generales autoaplicativas, a las que, teniendo ese carácter, generen la afectación en un momento diverso, como ocurre en los mencionados supuestos de excepción a la regla general, en los cuales, antes de que la norma reclamada entre en vigor, el quejoso carecería de interés para su impugnación”.
B) Normas Generales que dan vigor a otras normas generales.- Ahora bien, en la especie las normas generales consistentes en el “Acuerdo por el que se dan a conocer las disposiciones de carácter general para el registro de personas físicas o morales que presten
servicios especializados o ejecuten obras especializadas a que se refiere el artículo 15 de la Ley Federal del Trabajo”, configuran actos de aplicación de las demás normas generales que reglamentan (las publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 23 de abril de 2021),
como se desprende de su contenido.
C) Entrada en vigor de las normas (primarias) generales.- Las normas legales reformadas en materia de Subcontratación Laboral, se hallan sujetas a diferentes plazos para su entrada en vigor, tal como se evidencia a continuación:
1.- Plazo respecto de los contratistas.- El Artículo Tercero Transitorio del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo; de la Ley del Seguro Social; de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; del Código Fiscal de la Federación; de la Ley del Impuesto sobre la Renta; de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123
Constitucional; de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Subcontratación Laboral” publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de abril de
2021 señala lo siguiente:


“Tercero. A la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, las personas físicas o morales que presten servicios de subcontratación, deberán obtener el registro ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social que prevé el artículo 15 de la Ley Federal del Trabajo, en un plazo de 90 días naturales, contados a partir de la publicación de las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 15, párrafo sexto, de dicha Ley”.


Lo anterior evidencia de manera irrefutable, que el plazo de 90 días naturales a que alude el numeral transitorio apenas transcrito, se debe contar a partir de la publicación del “Acuerdo por el que se dan a conocer las disposiciones de carácter general para el registro de personas físicas o morales que presten servicios especializados o ejecuten obras especializadas a que se refiere el artículo 15 de la Ley Federal del Trabajo”, aparecido en el Diario Oficial de la Federación el Lunes 24 de mayo de 2021, de lo que se sigue que los 90 días naturales a que alude el Transitorio en cita, nos llevan hasta el sábado 21 de agosto, por lo que el plazo para su impugnación no vencería sino hasta el siguiente día hábil; es decir, al lunes 23 de agosto de 20218.


2.- Plazo para los contratantes.- Por su parte, los Artículos Cuarto y Quinto Transitorios del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo; de la Ley del Seguro Social; de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; del Código Fiscal de la Federación; de la Ley del Impuesto sobre la Renta; de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional; de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Subcontratación Laboral” publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de abril de 2021 señalan lo siguiente:


“Cuarto. Para fines de lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 41 de la Ley Federal del Trabajo, tratándose de empresas que operan bajo un 8 Cabe acotar que de consuno con el Artículo Sexto Transitorio del mismo Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de abril de 2021, los contratistas deberán de empezar a proporcionar la información a que se refieren las fracciones I y II del artículo 15 A de la Ley del Seguro Social, dentro del plazo de 90 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del propio Decreto, plazo que tampoco ha vencido, pues corre hasta el 22 de julio de 2021. Dicho Artículo Transitorio señala textualmente lo siguiente: Sexto. Las personas físicas o morales que presten servicios especializados o ejecuten obras especializadas, deberán empezar a proporcionar la información a que se refieren las fracciones I y II del artículo 15 A de la Ley del Seguro Social, dentro del plazo de 90 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. La información a que se refiere la fracción III del citado artículo deberá ser presentada, una vez que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social ponga a disposición de dichas personas, el mecanismo para la obtención del documento de referencia”. 9 “Artículo 41.- La substitución de patrón no afectará las relaciones de trabajo de la empresa o establecimiento.


El patrón substituido será solidariamente responsable con el nuevo por las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo y de la Ley, nacidas antes de la fecha de la substitución, hasta por el término de seis meses; concluido éste, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrón. régimen de subcontratación, no será requisito la transmisión de los bienes objeto de la empresa o establecimiento durante el plazo de 90 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, siempre que la persona contratista transfiera a la persona beneficiaria a los trabajadores en dicho plazo. En todo caso se deberán reconocer los derechos laborales, incluida su antigüedad, que se hubieran generado por el efecto de la relación de trabajo”.

“Quinto. Aquellos patrones que, en términos del segundo párrafo del artículo 75 de la Ley del Seguro Social, previo a la entrada en vigor del presente Decreto, hubiesen solicitado al Instituto Mexicano del Seguro Social la asignación de uno o más registros patronales por clase, de las señaladas en el artículo 73 de la Ley del Seguro Social, para realizar la inscripción de sus trabajadores a nivel nacional, contarán con un plazo de 90 días naturales contados a partir de la entrada en vigor de las presentes reformas legales para dar de baja dichos registros patronales y de ser procedente, solicitar al mencionado Instituto se le otorgue un registro patronal en términos de lo dispuesto por el Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización.
“Una vez concluido dicho plazo, aquellos registros patronales por clase que no hayan sido dados de baja, serán dados de baja por el Instituto Mexicano del Seguro Social”.Lo así previsto, denota con irrefragable claridad, que el plazo de 90 días naturales a que aluden los numerales transitorios apenas transcritos, se debe contar a partir de la vigencia del mismo Decreto, aparecido en el Diario Oficial de la Federación el 23 de abril de 2021, que en términos generales entró en vigor al día siguiente de su publicación según su Artículo Primero Transitorio10; esto es, el 24 de abril de 2021, de lo que se sigue que los 90 días naturales a que alude el Transitorio en cita, nos llevan hasta el jueves 22 de julio de 2021,
por lo que previamente a esa fecha no ha vencido el plazo para su impugnación.


D) Entrada en vigor de las normas (secundarias) generales.- Como se advierte con irrefutable claridad de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley Federal del Trabajo, su contenido remite a las disposiciones de carácter general que determinen los procedimientos relativos al registro a que se refiere dicho artículo; es decir, alude al contenido del “Acuerdo por el que se dan a conocer las disposiciones de carácter general para el registro de personas físicas o morales que presten servicios especializados o ejecuten obras especializadas a que
se refiere el artículo 15 de la Ley Federal del Trabajo”, siendo que en ninguna parte del “El término de seis meses a que se refiere el párrafo anterior, se contará a partir de la fecha en que se hubiese dado aviso de la substitución al sindicato o a los trabajadores.
“Para que surta efectos la sustitución patronal deberán transmitirse los bienes objeto de la empresa o establecimiento al patrón sustituto”. 10 “Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo previsto en los artículos Cuarto, Quinto y Sexto del presente Decreto, que entrarán en vigor el 1 de agosto de 2021 y lo previsto en los artículos Séptimo y Octavo del presente Decreto entrarán en vigor en el ejercicio fiscal 2022”.
numeral de que se trata se dice que tal concepto se sujeta a “lo que digan los artículos transitorios” del Acuerdo que expida la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, sino a las disposiciones de carácter general en sí mismas consideradas.

1.- Distinción entre la entrada en vigor de los procedimientos y la entrada en vigor de las obligaciones que generan la afectación en perjuicio de la quejosa.- En esa tesitura, no se puede confundir la entrada en vigor de los procedimientos, con la entrada en vigor de
las normas que regulan el registro en el Padrón, y las obligaciones a cargo de los contratantes, lo que se halla en los preceptos del Acuerdo que señalan el plazo de tres meses11 para solicitar el registro y 20 días hábiles para que la Dependencia resuelva.
Sobre el particular vuelve a resultar explicativa la Tesis I.1o.A.E.64 K (10a.) que aparece en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo IV, página 2811 (Registro 2012478), transcrita ut supra, del rubro
“LEYES AUTOAPLICATIVAS. SUPUESTOS DE EXCEPCIÓN A LA REGLA RELATIVA AL PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN EN EL AMPARO”, cuyos alcances se ha explicitado ut supra.


2.- Condiciones y plazos señalados en las normas generales.- Ya se ha acotado que cuando sin perder su autoaplicabilidad, las normas generales señalan condiciones y plazos para que se suscite la afectación en la esfera jurídica del gobernado (incluidos actos de
ejecución a realizar por el propio gobernado), el plazo para su impugnación no puede considerarse concluido sino hasta que se surten dichas condiciones y/o se cumplen los plazos dispuestos en las propias normas generales, por lo que la improcedencia por

extemporaneidad no se puede configurar, tal como sucede en la especie.

En ese sentido, ut supra se transcribió la Jurisprudencia 2a./J. 72/2000 que aparece en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, Agosto de 2000, Segunda Sala, página 236 (Registro 191310), del epígrafe “LEYES. CUANDO SE RECLAMAN EN AMPARO CON MOTIVO DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN Y ÉSTE CONSISTE EN UNA DIVERSA DISPOSICIÓN DE OBSERVANCIA GENERAL, LA PROCEDENCIA DEL JUICIO RESPECTO DE
AQUÉLLAS ESTÁ CONDICIONADA A LA PROCEDENCIA EN CUANTO A ÉSTA”, que señala que cuando se controvierte una ley señalando como primer acto de aplicación en perjuicio del quejoso, otra disposición de observancia general, el juzgador de amparo debe analizar, en principio, si el juicio es procedente en cuanto a esta última disposición, verificando si la misma trasciende a la esfera jurídica del peticionario de garantías con su sola vigencia o si se requiere un acto concreto de aplicación en perjuicio del mismo, para decidir sobre la procedencia.
Ergo, es incontestable que las normas generales de que se trata establecieron una entrada en vigor de las obligaciones que establecen, y que en sus términos, irían hasta el 25 Que se deben contar en términos de lo dispuesto por el artículo 292 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que señala: “Artículo 292.- Para fijar la duración de los términos, los meses se regularán según el calendario del año, y los días se entenderán de veinticuatro horas naturales, contadas de las veinticuatro a lasveinticuatro”.
14de agosto de 2021 para solicitar el Registro por parte de los contratistas; hasta el 23 de septiembre de 2021 para que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social conteste las solicitudes, y después de esta última fecha, para que los contratantes puedan solicitar a los
contratistas que les proporcionen el registro correspondiente.
Esos plazos deben contabilizar para el de la presentación de la demanda de amparo, porque si no se hace así, todas las empresas que tengan vinculación con el problema, habrían incurrido automáticamente en las causas de sanción desde el día en que entró en vigor el
Acuerdo, lo que no resuslta sostenible bajo ninginua óptica, pues el propio Acuerdo tenía que establecer las bases para la aplicación de la Ley Federal del Trabajo.
E) Amenaza de actos de aplicación proveniente de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.- No obstante, y como acotamos ut supra, la Titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social ha amenazado a todas las empresas contratantes y contratistas por
igual, en el sentido de que se generarán actos de aplicación a partir del 24 de julio de 2021, tal como ha sido reseñado por los medios de comunicación, de suerte que en la especie dicha fecha denota la perfecta oportunidad de impugnar las normas en este momento, en función de que aún no se genera la consecuencia jurídica, pero la misma resulta futura de realización
inminente.

No debe pasar desapercibido que la amenaza de que se trata se formuló invocando las consecuencias penales de la hipotética infracción de las normas en materia de subcontratación; esto es, con la aplicación de las penas correspondientes al delito de defraudación fiscal,
previsto en el numeral 108, fracción III, inciso i)12 del Código Fiscal de la Federación, tipo delictivo especial que podría generarse en dos hipótesis:

1.- Cuando se “utilicen esquemas simulados de prestación de servicios especializados o la ejecución de obras especializadas, descritas en el artículo 15-D, penúltimo párrafo, del propio Código; esto es, cuando el contratista no cuente con el registro a que se refiere el
artículo 15 de la Ley Federal del Trabajo y no se cumplan con los demás requisitos 12 “Artículo 108.- Comete el delito de defraudación fiscal quien con uso de engaños o aprovechamiento de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal. La omisión total o parcial de alguna contribución a que se refiere el párrafo anterior comprende, indistintamente, los pagos provisionales o definitivos o el impuesto del ejercicio en los términos de las disposiciones fiscales. El delito de defraudación fiscal y el delito previsto en el artículo 400 Bis del Código Penal Federal, se podrán perseguir simultáneamente. Se presume cometido el delito de defraudación fiscal cuando existan ingresos o recursos que provengan de operaciones con recursos de procedencia ilícita. El delito de defraudación fiscal se sancionará con las penas siguientes:
“III. Con prisión de tres años a nueve años cuando el monto de lo defraudado fuere mayor de $2,898,490.00.
Cuando no se pueda determinar la cuantía de lo que se defraudó, la pena será de tres meses a seis años de prisión. Si el monto de lo defraudado es restituido de manera inmediata en una sola exhibición, la pena aplicable podrá atenuarse hasta en un cincuenta por ciento. El delito de defraudación fiscal y los previstos en el artículo 109 de este Código, serán calificados cuando se originen por:
“a) a h) ...
“i) Utilizar esquemas simulados de prestación de servicios especializados o la ejecución de obras especializadas, descritas en el artículo 15-D, penúltimo párrafo, de este Código, o realizar la subcontratación de personal a que se refiere el primer y segundo párrafos de dicho artículo”.

establecidos para tal efecto en la Ley del Impuesto sobre la Renta y en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, respectivamente; y
2.- Cuando se realice la subcontratación de personal a que se refiere el primer y segundo párrafos de dicho artículo; es decir:a) Cuando se subcontrate personal para desempeñar actividades relacionadas tanto con el objeto social como con la actividad económica preponderante del contratante; y

b) Cuando los trabajadores que el contratista proporcione o ponga a disposición del contratante, originalmente hayan sido trabajadores de este último y hubieren sido transferidos al contratista, mediante cualquier figura jurídica.
Ante tales amenazas, resulta más accesible el obtener la suspensión de los actos reclamados en un juicio de garantías, dados los valores jurídicos comprometidos.
F) Actos de aplicación.- Desde luego que si se surten cualesquiera actos de aplicación de las normas de que se trata, en ese momento surgirá el plazo de 15 días hábiles para la impugnación en juicio de amparo, de consuno con el artículo 17 de la Ley de Amparo
III.- Violaciones Constitucionales
Hemos tenido ocasión de conocer algunos planteamientos formulados en demandas realizadas con muy poco análisis y por ende con pocas posibilidades de un resultado favorable, máxime que en el capítulo de suspensión se han dejado de considerar todos los
elementos que involucra la medida cautelar y que son susceptibles de esgrimirse.
En cuanto al fondo, encontramos claras violaciones a los artículos 1°, 5°, 13, 14, 16, 17, 22, 25, 28, 49, 123, apartado A, fracciones IX y XXIX y 133 Constitucionales, que demuestran de modo irrefutable la inconstitucionalidad de la reforma desde su base, de suerte
que destruyéndose el contenido de los artículos 12, 13 y 127 in fine de la Ley Federal del Trabajo, todo el esquema quedaría sin efecto alguno para quienes lo impugnen en juicio de garantías.
A ello se suma la perfecta posibilidad jurídica de que bajo el concepto del interés legítimo, establecido en el artículo 107, fracción I de la Constitución Federal, se controvierta incluso la afectación de los trabajadores de la parte quejosa, quienes jamás podrían ver
“incrementado” su ingreso por reparto de utilidades si se incorporan otros trabajadores a la empresa, como falazmente ha anunciado la Secretaria del Trabajo y Previsión Social, pues la única y natural consecuencia, sería el decremento de dicha prestación.
A ello se suma que el reparto sólo se puede generar si hay utilidades, pero no si estas resultan inexistentes, como pretende la reforma contra la Constitución y contra la lógica.
IV.- Concentración de los Juicios de Amparo La Circular SECNO/24/2021 de 9 de julio de 2021 emitida por la Secretaria Ejecutiva de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal determinó que todos los juicios de amparo promovidos en contra de la reforma en materia de Subcontratación Laboral, se concentren ante el C. Juez Octavo de Distrito en Materia de Trabajo y que los recursos que se interpongan en aquéllos deben concentrarse en el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.

Lo único que se antoja inconveniente de dicha circular, estriba en que el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en sesión de 7 de julio de 2021, aprobó las concentraciones SECNO/CE/7/2021, promovida por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y su acumulada SECNO/CE/8/2021, promovida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, esto es, dicha concentración se dio a petición de las autoridades responsables en los juicios de amparo de que se trata.
No obstante, todos los recursos de revisión en cuanto al fondo, tendrían que ir a la
Suprema Corte de Justicia de la Nación en términos de lo dispuesto por el artículo 8313 de la
Ley de Amparo.
Julio 21 de 2021
13 “Artículo 83.- Es competente la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer del recurso de revisión contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional, cuando habiéndose impugnado normas generales por estimarlas inconstitucionales, o cuando en la sentencia se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución y subsista en el recurso el problema de constitucionalidad.
“El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdos generales, distribuirá entre las salaslos asuntos de su competencia o remitirá a los tribunales colegiados de circuito los que, conforme a los referidos acuerdos, la propia Corte determine”