Próximo nombramiento de
Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
Por HUGO ARRIAGA *
El próximo 12 de julio se celebra el Día del Abogado, conmemoración que data del año 1960 en que se eligió esta fecha, debido a que precisamente en este día, pero del año 1533, la Real y Pontificia Universidad de México dispuso que quienes se habían inscrito para cursar la carrera de Derecho, escucharan la primera cátedra sobre la materia impartida en América por el Lic. Don Bartolomé Frías y Albornoz.
Esta fecha motiva la reflexión de que en este mismo año concluirán su plazo dos Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que sería no sólo conveniente, sino necesario que el Ejecutivo Federal propusiera al menos una terna de abogados postulantes, para que de entre ellos el Senado designara a un Ministro de la Corte.
Las razones para ello son muchas y se exponen en el estudio adjunto, destacando que de manera general, siempre se ha propuesto a abogados provenientes de la Administración Pública y a Magistrados de Circuito del Poder Judicial de la Federación, pero se ha ignorado a tercer elemento de todo litigio constitucional, que es el abogado, cuya postura sería de vasta utilidad en la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Los invito a leer el estudio que justifica esta idea, en el siguiente artículo:
La designación de Ministros de la Suprema Corte de Justica de la Nación. Necesidad de integración de Abogados Postulantes al más Alto Tribunal del País.
Hugo Alberto Arriaga Becerra*
I.- Antecedentes
La integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sido objeto de diversos procedimientos – más de uno bastante malo – que inician con la primera Carta Federal de 1824, siendo que han variado en diversas ocasiones, pero no siempre para mejorar la fórmula, como se revisa a continuación.
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A) Constitución de 1824.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación nació con el Estado Mexicano en la Constitución de 1824, a imagen y semejanza de la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos de América (incluso tomó su nombre de modo textual, lo que siempre ha significado un claro yerro en la expresión vertida al idioma Español, por anteponer el adjetivo al sustantivo), puesto que nuestra Carta Magna tomo claro ejemplo de la Lex Legum de nuestro vecino del norte, estableciendo la forma de Estado Federal y la forma de gobierno republicana (desde el punto de vista orgánico) y democrática (desde el punto de vista funcional).
En su Título V “Del Poder Judicial de la Federación”, Sección II “De la Corte Suprema de Justicia y de la elección, duración y juramento de sus miembros”, la Constitución de 1824 estableció que se compondría de once ministros distribuidos en tres salas (artículo 124); que para ser electo individuo de la Corte Suprema de Justicia se necesitaba estar instruido en la ciencia del derecho “a juicio de las legislaturas de los estados”, tener la edad de treinta y cinco años cumplidos y ser ciudadano natural de la República (artículo 125); que su nombramiento sería perpetuo, y sólo podrían ser removidos con arreglo a las leyes, y que la elección de los individuos de la Corte Suprema de Justicia sería en un mismo día por las legislaturas de los estados a mayoría absoluta de votos (artículo 127)1.
Luego, el nombramiento se basó en una noción de carácter teóricamente democrático, y que dependía de las listas de candidatos que las legislaturas locales presentaran, para que la Cámara de Diputados seleccionara de entre dichos nombres a quienes deberían integrar el Máximo Tribunal del país.
B) Constitución de 1857.- La segunda constitución federal retomó conceptos gestados en la Carta Magna de 1824, introduciendo algunas variantes, a saber: que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se compondría de once ministros propietarios y cuatro supernumerarios (artículo 91); que cada uno de los individuos de la Suprema Corte de Justicia duraría en su encargo seis años, y su elección sería indirecta en primer grado, en los términos que dispusiere la ley electoral (artículo 92) y que para ser electo individuo de la Suprema Corte de Justicia, se necesitaría estar instruido en la ciencia del derecho, á juicio de los electores, ser mayor de treinta y cinco años y ciudadano mexicano por nacimiento, en ejercicio de sus derechos (artículo 93).
Así, se mantuvo el concepto teóricamente democrático de elegir a los integrantes de la Corte, con un sistema similar al de la Constitución de 1824, que sin embargo se delegó en la ley electoral.
C) Constitución de 1917.- La Carta Magna vigente estableció el sistema de integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sus artículos 94 (el cual ha sido modificado catorce veces hasta el momento); 95 (reformado cuatro veces); 96 (reformado 1 Como hemos dicho, el procedimiento era bastante malo, e involucraba una selección de candidatos por parte de todas las legislaturas de los Estados, que se sometería a un proceso de elección por parte de la Cámara de Diputados (artículos 128 al 134 de la Constitución).
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tres veces); 98 (reformado siete veces); 99 (reformado seis veces) y 100 (reformado seis veces).
El concepto inicial que se estatuyó en el numeral 96 de la Lex Legum, fue el de que en funciones de Colegio Electoral, el Congreso de la Unión elegiría de entre los candidatos que propusieren las Legislaturas de los Estados (uno cada una). La Corte se compuso de once Ministros y funcionaría siempre en Pleno, estableciéndose una permanencia de dos años en principio; luego de cuatro años y a partir de 1923, con carácter perpetuo (artículo 94).
Por reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de 20 de agosto de 1928, el precepto 96 de la Constitución cambió la forma de nombramiento dando intervención por primera vez al Ejecutivo Federal, quien haría la designación correspondiente de Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con la aprobación del Senado. En la misma fecha se modificó el ordinal 94, para ampliar el número de Ministros a dieciséis, funcionado en Pleno y Tres Salas de cinco Ministros. En reforma publicada el 15 de diciembre de 1934 el número de Ministros nuevamente se incrementó a veintiún Ministros, funcionando en Pleno y en Cuatro Salas de cinco Ministros cada una, introduciendo una duración en el cargo de seis años, plazo que desapareció en nueva reforma al numeral 94, publicada el 21 de septiembre de 1944 y en subsecuente reforma al mismo artículo publicada el 19 de febrero de 1951, se crearon cinco Ministros Supernumerarios, que en ningún caso integrarían el Pleno, lo que se matizó en reforma publicada el 25 de octubre de 1957, para señalar que los Ministros Supernumerarios integrarían el Pleno cuando supliesen a los Ministros numerarios.
Por reforma al artículo 96, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 31 de diciembre de 1994, se varió el concepto referido a la elección de los Ministros para establecer que el Presidente de la República sometería al Senado una terna para que de entre los propuestos se eligiese a quien debiera ocupar al cargo. En la misma reforma, se modificó el ordinal 94 para reducir el número de Ministros a once, funcionando en Pleno o Salas y que la duración en su encargo sería de quince años.
1.- Requisitos actuales para ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.- En cuanto hace a los requisitos para ser Ministro de la Corte, el ordinal 95 de la Constitución ha establecido básicamente siempre los mismos, como son:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles2. II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación3;
2 Esta fracción nunca se ha reformado. 3 Esta fracción se ha reformado dos veces: por publicación en el Diario Oficial de la Federación de 15 de diciembre de 1934, que estableció una edad máxima de sesenta y cinco años a la fecha de nombramiento; y por publicación de 31 de diciembre de 1994, que desapareció tal requisito.
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III. Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciado en derecho, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello4; IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena5; V. Haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la designación6; y VI. No haber sido Secretario de Estado, Procurador General de la República o de Justicia del Distrito Federal, senador, diputado federal, ni gobernador de algún Estado o Jefe del Distrito Federal, durante el año previo al día de su nombramiento7. Los nombramientos de los Ministros deberán recaer preferentemente entre aquellas personas que hayan servido con eficiencia, capacidad y probidad en la impartición de justicia o que se hayan distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica8.
III.- Deficiencias del sistema de designación de Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
A) Sistema de ternas.- El sistema de ternas, que es una modalidad reciente, resulta no sólo incorrecto, sino inútil. En la práctica se ha advertido la clara propensión del Ejecutivo Federal a que se designe a un candidato en especial9, lo que involucra que los otros dos candidatos tengan pocas o nulas posibilidades de acceder al cargo, e incluso vean afectada su carrera por tal inclusión fallida.
1.- Candidatos al azar.- En las ternas se ha propuesto a diversos candidatos al cargo de Ministro de la Corte, a quienes se ha incluido tan sólo para reunir el número
4 Esta fracción se ha reformado dos veces: por publicación en el Diario Oficial de la Federación de 15 de diciembre de 1934, que estableció la antigüedad mínima de cinco años de haber obtenido título profesional de abogado y publicación del 31 de diciembre de 1994, que incrementó tal plazo a diez años. 5 Esta fracción nunca se ha reformado. 6 Esta fracción se reformó por publicación en el Diario Oficial de la Federación de 31 de diciembre de 1994, para reducir el plazo de residencia previa en la República de cinco a dos años. El texto original permitía la designación de quien se hubiere ausentado por un tiempo menor de seis meses en servicio de la República. 7 Esta fracción se adicionó por reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de 31 de diciembre de 1994. 8 Este párrafo se adicionó por reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de 31 de diciembre de 1994. 9 William H. Rehnquist, quien fuera Presidente de la Suprema Corte de los Estados Unidos, señala que es natural que el Presidente “proponga candidatos para la Corte que tengan afinidad con sus principios políticos y filosóficos. No hay razón en el mundo por la cual un Presidente no debiera actuar de este modo” (The Supreme Court, Revised and updated, Vintage Books, A Division of Random House, Inc. New York, 2002, p. 209). Así, la elección que hace el Ejecutivo no resulta censurable bajo ninguna óptica, pero sí es revisable por el Senado al momento de realizar la aprobación o no de cada candidato.
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necesario; esto es, se han presentado candidatos que ni siquiera sabían que se les iba a proponer y que jamás hicieron nada para que así fuera.
Así, en octubre de 2012, en una de las ternas para sustituir a los Ministros Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Guillermo Ortíz Mayagoitia, y a pregunta expresa del senador Omar Fayad respecto de cómo era el procedimiento de selección ante el Ejecutivo Federal, la Magistrada Rosa María Temblador Vidrio señaló que se había enterado de su nominación a través de la prensa y que luego de ello se le requirieron los documentos que acreditaran que cumplía con las condiciones establecidas en la Constitución para ser designada como Ministro10.
2.- Candidatos que resultan singulares en la terna.- En la de la terna presentada por el Ejecutivo Federal en febrero de 2015 para sustituir al Ministro Sergio Valls Hernández, se incluyó al Magistrado Horacio Hernández Orozco, quien manifestó su inconformidad en la integración de la misma, en la que de modo evidente destacaba el Embajador de México ante los Estados Unidos de América, Eduardo Medina Mora Icaza, pues el tercer miembro de la propuesta era el Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera. Ambos Magistrados criticaron la inclusión del Embajador, quien de todas suertes fue designado por el Senado de la República.
3.- Crítica que afecta la carrera profesional.- El sistema de ternas además deja en muy mala circunstancia a los dos candidatos que resultan no ser electos, pues parece que no son de la misma calidad que el elegido o que simplemente son inferiores. A ello se agrega que el Senado ya se ha pronunciado de modo censurador en cuanto a la carrera de alguno de ellos, como fue el caso del Magistrado Manuel Baráibar Constantino, integrante de una de las ternas que se presentaron en octubre de 2012 para la sustitución de los Ministros Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Guillermo Ortíz Mayagoitia. Al Magistrado Baráibar se le criticó seriamente por varios de sus fallos, especialmente los relacionados con el Obispo de Ecatepec, Onésimo Cepeda y con Raúl Salinas de Gortari, a quienes se les concedió la protección de la justicia federal. El Magistrado Baráibar murió el 15 de diciembre del mismo año (mes y medio luego de su comparecencia ante el Senado) a los 61 años de edad.
4.- Candidatos que cuentan con el aval real del Ejecutivo Federal.- Ciertamente ha ocurrido que el Senado se ha manifestado crítico de las ternas, pero también ha elegido a los candidatos del Presidente de la República sin mucha dificultad11. Cabe apuntar que no estamos criticando en lo absoluto a los Ministros que se mencionan, quienes tienen una 10 Vid. Revista Nexos. http://eljuegodelacorte.nexos.com.mx/?tag=rosa-maria-temblador-vidrio 11 El profesor de la Universidad de Florida Thomas R. Dye apunta que en los Estados Unidos, y a propósito de la aprobación de los candidatos a ocupar el cargo de Magistrado de la Suprema Corte de ese país, el Senado se ha conducido bajo un sistema de cortesía senatorial, consistente en que si los senadores del partido de Presidente consideraban la desaprobación, los demás senadores así lo confirmaban, mientras que si el Presidente y los senadores de su partido avalaban el nombramiento, todo el Senado lo aprobaba. Sin embargo, durante los años de las administraciones de los presidentes Reagan y Bush, las divisiones entre los partidarios de estos dos presidentes y los Senadores Demócratas, erosionaron la tradición de la cortesía senatorial (Politics in America, Fourth Edition, Prentice Hall, Inc., New Jersey, 2001, p. 482).
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trayectoria considerable y una gran experiencia en su labor, a más de que les conocemos personalmente y en su momento, recibimos con beneplácito su designación. Los comentarios que se vierten se refieren únicamente al procedimiento de designación.
a) Ministro Margarita Beatriz Luna Ramos.- En diciembre de 2003, el Senado de la República desestimó la terna enviada por el Ejecutivo Federal para sustituir al Ministro Juventino V. Castro, en la cual se había incluido a la Dra. Margarita Beatriz Luna Ramos. En febrero de 2004, el Ejecutivo Federal envió nueva terna, en la cual la única que volvía a aparecer era la propia Dra. Margarita Beatriz Luna Ramos, siendo que en esta segunda oportunidad fue ratificada por el Senado de la República sin gran problema.
b) Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.- En 2006, el Magistrado Jorge Mario Pardo Rebolledo fue candidato a ser miembro del Consejo de la Judicatura Federal, no resultando electo. Tras el retiro de los Ministros Genaro Góngora Pimentel y Mariano Azuela Güitrón, en 2009, el Presidente de la República lo incluyó en una de las ternas, sin que nuevamente fuere electo. Al fallecimiento del Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo, se presentó una terna el 30 de noviembre de 2010, la cual fue rechazada por el Senado el 14 de diciembre (en esta no figuraba el Magistrado Pardo Rebolledo). En una segunda terna, el Ejecutivo Federal propuso al Magistrado Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien en esta oportunidad obtuvo la votación necesaria de parte del Senado de la República el 10 de febrero de 2011.
c) Ministro Alberto Pérez Dayán.- En 2011 fue parte de la segunda terna presentada por el Presidente de la República para ocupar la vacante, luego del fallecimiento del Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo, sin resultar electo.
Al acercarse la expiración del tiempo del cargo de los ministros Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Guillermo Ortiz Mayagoitia el Ejecutivo Federal propuso las correspondientes ternas. Para sustituir al primero, el 10 de octubre de 2012, fue enviada una terna que incluía al Magistrado Alberto Pérez Dayán, terna que fue rechazada por el Senado para ambos puestos.
El Presidente de la República envió segundas ternas, en donde el único que volvió a figurar fue el Dr. Alberto Pérez Dayán, pero en esta ocasión para cubrir el puesto del Ministro Guillermo Ortiz Mayagoitia, siendo que el 22 de noviembre de 2012 el Senado lo eligió por 104 votos a favor.
Lo anterior revela que el Presidente de la República bien puede insistir en un candidato de su preferencia y lograr que se le nombre como Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y también puede ocurrir que tenga más de uno para cada vacante que se gesta, y los vuelva a presentar hasta que resulte el nombramiento que desea.
5.- Críticas y ausencia de las mismas.- En la reciente elección del Ministro Eduardo Medina Mora Icaza, se presentaron diversas críticas dirigidas a su persona. Ninguna aludió a su formación académica, su capacidad jurídica o su experiencia como
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jurista en las materias de que conoce la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sino solamente a su actuación cuando fue Procurador General de la República. Nadie reparó en que incumplía con el requisito de la fracción V del artículo 95 de la Constitución Federal consistente en la necesidad de haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la designación, pues había sido Embajador de nuestro país ante el Reino Unido de la Gran Bretaña de noviembre de 2009 a enero de 2013 y luego ante los Estados Unidos de América de enero de 2013 hasta la fecha de su designación como Ministro el 10 de marzo de 2015, con lo que llevaba más de cinco años ausente del país. El Senado tampoco se refirió a este tópico y lo eligió sin mucha complicación, como para todos resultaba previsible.
IV.- Requisitos necesarios y convenientes.- Es claro que existen requisitos obvios que la Constitución ya establece, como son los que a continuación se refieren, haciendo algunos apuntamientos para mejorarlos:
A) Ciudadanía y derechos.- Poseer la ciudadanía mexicana por nacimiento y estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles.
B) Edad.- Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación.
C) Titulo profesional y experiencia.- Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciado en derecho, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello.
Creemos que este requisito resulta ya parco, y debería exigirse una antigüedad de al menos veinticinco años de haber obtenido el título profesional, y haber ejercido la profesión por lo menos esos veinticinco años. Lo anterior permitiría garantizar que los juzgadores de mayor importancia en el país, tengan no una experiencia mínima, sino una vasta experiencia en las cuestiones jurídicas, lo que sólo se puede obtener con el tiempo y la práctica profesional conjuntos.
D) Buena fama.- Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena.
Este requisito también se debe revisar, conservando la idea de la buena fama, pero estableciendo simplemente que el candidato al cargo no haya sido condenado por delito alguno, pues no podríamos depositar nuestra confianza en la justa resolución de las más trascendentes causas jurídicas, a quien haya sido sancionado penalmente por cualquier motivo. En realidad no existe ninguna justificación lógica para admitir lo que hasta ahora permite la Carta Magna.
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E) Residencia.- Haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la designación.
Creemos que este requerimiento también debe modificase para exigir la residencia en el país durante los diez años anteriores al día de la designación, pues resulta incompatible con la experiencia que se necesita en la actividad profesional, que el candidato a ocupar un cargo de Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no haya vivido en el país cuyas causas va a juzgar. Recordemos que en 1917 se pedían cinco años, y no tiene sentido lógico el disminuir dicho plazo (es decir, hacer más laxa la condición), pero sí el incrementarlo.
Además, y como hemos propuesto antes, debería de exigirse una antigüedad mínima de veinticinco años en haber obtenido el título profesional y una experiencia práctica del mismo plazo, siendo claro que quien se ausenta del país, a la vez pierde en la práctica y disminuye su conocimiento de la realidad a que debe enfrentarse. Cabe aquí recordar el pensamiento del maestro Eduardo J. Couture, quien en sus Mandamientos del Abogado12 enseña que como divisas el abogado debe estudiar y pensar, en tanto el Derecho se transforma constantemente y si no se siguen sus pasos, cada día se es un poco menos abogado; a más de que el Derecho se aprende estudiando, pero se ejerce pensando. Ergo, si no se realiza la actividad correspondiente a la profesión, cada día se pierde en su conocimiento, pues el derecho es cambiante y se debe seguir su paso en la vida real.
F) Cargos Previos.- No haber sido Secretario de Estado, Procurador General de la República o de Justicia del Distrito Federal, senador, diputado federal, ni gobernador de algún Estado o Jefe del Distrito Federal, durante el año previo al día de su nombramiento.
G) Preferencias.- Los nombramientos de los Ministros deberán recaer preferentemente entre aquellas personas que hayan servido con eficiencia, capacidad y probidad en la impartición de justicia o que se hayan distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica.
Esta condición es la que merece mayores aclaraciones, que se formulan más adelante.
V.- Fórmula de selección.- El sistema que se ha adoptado, es en alguna forma derivado de aquél que se sigue en los Estados Unidos de América13, donde los Artículos II, 12 Couture, Eduardo J., Los Mandamientos del Abogado, Edición de “El Cafetariado”, México 1957, pp. 2324 (Esta edición se hizo con la autorización expresa del autor, y bajo el patrocinio del Grupo 5 de la Cátedra de Garantías y Amparo de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México). Couture señala: “¿Qué abogado puede abrigar la seguridad de conocer todas las disposiciones? ¿Quién puede estar cierto de que al emitir una opinión, ha tenido en cuenta, en su sentido plenario y total, ese importante aparato de normas? Además, por si la cantidad fuere poca, ocurre que esas normas nacen, cambian y mueren constantemente”, a lo que añade: “Como todas las artes, la abogacía sólo se aprende con sacrificio; y como ellas, también se vive en perpetuo aprendizaje”. 13 Señala el maestro Manuel Herrera y Lasso que “La Constitución americana y las prácticas de derecho político de aquél país… por regla general son la mejor luz para resolver nuestros problemas institucionales, en
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Sección II, punto 2 y III, de la Constitución de 1787, le concede al Presidente la facultad de nominar a los Magistrados de la Suprema Corte con el aval y consentimiento del Senado. Así, el Presidente de los Estados Unidos presenta un candidato a la vez y es aprobado o no por el Senado, y por ende sólo dicho candidato es el afectado con la nominación, pues ciertamente ha habido casos en que no se ha aprobado a quien nominó el Ejecutivo14.
La idea de este sistema, se desprende de la noción de los pesos y contrapesos (checks and balances) que al elaborar su Teoría sobre la División de Poderes (en realidad separación de funciones15), expusiere el ilustre Charles Louis de Sécondat, Barón de la Brède y de Montesquieu en L’esprit des Lois en 1784. La idea central es muy sencilla y obedece a un principio irrefutable de que sólo el poder puede detener al poder16. De esa guisa, si se generan en la Constitución actividades que ameritan la participación de dos poderes, es ineludible que deberán colaborar, pero a la vez puedan poner condiciones para la realización de la parte del procedimiento que les corresponda17.
A) Colaboración del Ejecutivo y el Legislativo.- En esa medida, sí parece más conveniente que la designación se haga en un método colaborativo entre dos poderes, que como ocurría antes en nuestro país; es decir, con el sistema de “Colegio Electoral” que se le atribuía a la sola Cámara de Diputados, con la propuesta de las Legislaturas de los Estados18. La trascendencia de la intervención del Ejecutivo es cardinal, porque hay una importante diferencia entre la representación de los Diputados y Senadores y aquélla que razón de semejanzas fundamentales” (La Elección de los Ministros de la Suprema Corte (1923) en Excélsior, 29, 30 y 31 de mayo de 1923, dentro de Estudios Políticos y Constitucionales, Miguel Ángel Porrúa, S.A., México 1986, p. 277). 14 En los últimos doscientos años, el Senado ha rechazado el 20% de los candidatos propuestos por el Presidente, pero sólo cinco en el siglo XX. En el pasado la mayoría de los senadores pensaba que los Presidentes tenían derecho de nominar a sus propios Magistrados, pues el partido de oposición tendría su oportunidad cuando ganase la presidencia. Sólo si el Senado encontraba alguna descalificación personal en los antecedentes de un candidato, podría dar lugar a que no se le avalase (Vid. Dye, Thomas R., Op. cit. p. 482). 15 Es interesante recordar que Monstequieu alude a la inconveniencia de que en una sola persona o cuerpo colegiado se reúnan el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo. De hecho alude a la función jurisdiccional como una rama del Ejecutivo. Pero no le preocupa especialmente este concepto (Del Espíritu de las Leyes, Versión Castellana de Nicolás Estévanez, Novena Edición, Editorial Porrúa, S.A., México, 1992, pp. 104109). A este respecto, la explicación de Maurice Duverger resulta esclarecedora, pues par él sólo son poderes políticos el Ejecutivo y el Legislativo, dado su “alcance globalizador”; esto es, que pueden afectar a un sinnúmero de gobernados, mientras que el Poder Judicial es un mero poder público, pues en principio su actuación sólo afecta a las partes contendientes en un litigio (Sociología de la Política, Trad. Antonio Monreal, José Acosta y Eliseo Aja, Editorial Ariel, S.A., Barcelona, 1983 pp. 187-1889) 16 Op. cit. p. 104. Montesquieu sostiene que “Estos tres poderes (puesto que hay dos en el legislativo) se neutralizan produciendo la inacción. Pero impulsados por el movimiento necesario de las cosas, han de verse forzados a ir de concierto”. 17 En el Federalista X (Federalist Number 10) publicado el 22 de noviembre de 1787, bajo el seudónimo Plubius, James Madison aborda estos temas arribando a similares conclusiones a las de Montesquieu (Hamilton, Alexander, Madison, James and Jay, John, The Federalist, Barnes & Noble Classics, New York, 2006, pp. 51 y sigs.). 18 El maestro Eduardo J. Couture conviene en que el sistema de Colegio Electoral del Legislativo no resulta el más idóneo y se manifiesta por la colaboración del Ejecutivo y el Legislativo (Vid. Estudios de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Tercera Edición, Ediciones Depalma Buenos Aires LexisNexis Argentina, S.A., Buenos Aires, 2003, p. 94).
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posee el Presidente de la República, pues mientras los miembros del Congreso representan distritos o Entidades Federativas, el Ejecutivo Federal representa a la Nación toda19.
Ergo, y tratándose de la integración de la cúpula de otro Poder Federal, como es el Judicial, resulta más atinente que se realice con la intervención del Ejecutivo y los representantes de la Federación, como son los Senadores de la República.
VI.- Elementos a considerar y razones para la preferencia.- En los Estados Unidos de América y dada su composición y divergencias étnicas y culturales, se ha estimado necesario que en la Corte existan lugares especialmente para un Magistrado católico, uno judío y uno de color. El primer Magistrado de color fue Thurgood Marshall, nominado por el Presidente Lyndon Johnson en 1967. Por otra parte, ninguna mujer había sido Magistrada de la Suprema Corte de los Estados Unidos de América sino hasta que en 198120, cuando el Presidente Ronald Reagan nominó a Sandra Day O’Connor, y a partir de entonces se considera que debe haber al menos una mujer en la Corte.
Los elementos que se consideran en los Estados Unidos no son concernientes a nuestra realidad nacional (salvo la noción de que debe haber mujeres en la Corte), pues las diferencias raciales y religiosas son afortunadamente relativas en nuestro país. La referencia se formula, precisamente para evidenciar que las condiciones de un Estado dan lugar a la consideración de los elementos que resulten justificados en su realidad social, a lo que se suma que en una Nación cuya forma de gobierno es la democrática, como es nuestro país, se deben tomar en cuenta los elementos que permitan alcanzar las mejores posibilidades de resoluciones que se puedan ubicar en tal noción; esto es, la de democracia.
A) Aspectos democráticos.- Así, es importante considerar que la Forma de Gobierno Democrática21 se integra por una serie de elementos que la revelan22. Así, encontramos que la Democracia tiene los siguientes23: A) Básico Sustantivos.- Como son la 1.- La Declaración de la radicación popular de la Soberanía y 2.- La División de Poderes; B) Básico Adjetivos.- Como son 1.- La elección popular de los principales titulares de los
19 En ese sentido se manifestaban Charles De Gaulle y Georges Pompidou, siendo que este último lo expuso así en su mensaje al Parlamento el 5 de abril de 1972, para oponer mejor su figura a la de los diputados: los elegidos por el pueblo, frente al elegido por el pueblo entero (Vid. Hauriou, André; Gicquel, Jacques y Gélard, Patrice, Derecho Constitucional e Instituciones Políticas, Trad, José Antonio González Casanova, 2a. Edición, Editorial Ariel, S.A., Barcelona, 1980, p. 284). 20 Veinte años antes, en 1961, ya se había designado a la primera mujer Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en México, en la persona de Doña María Cristina Salmorán de Tamayo, quien destacó por sus méritos y sus atinadas resoluciones como Ministro. 21 Cabe acotar que el artículo 3° de la Carta Magna proporciona una preciosa perspectiva de la democracia, al señalar que la educación debe observar este concepto, considerando a la democracia no solamente como una forma de gobierno, “sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo”. 22 Vid. Burgoa, Ignacio, Derecho Constitucional Mexicano, Decimoséptima Edición, Editorial Porrúa, S.A., México, 2005, pp. 509 y sigs. 23 Vid. Arriaga Becerra. Hugo Alberto, La Democracia, la República y la No Reelección, Lex, Órgano de Difusión y Análisis, Julio de 1995.
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órganos del Estado; 2.- La Juridicidad; y 3.- El Control sobre la actuación de los Titulares de los Órganos del Estado; y C) Teleológico Fundamental.- La Justicia Social24.
Así, resulta que un Estado que posee como Forma de Gobierno la Democracia, se apoya de manera inevitable en el factor jurídico, máxime que el Derecho Constitucional es el encuadramiento jurídico de los fenómenos políticos, según enseña André Hauriou25. Luego, sucede que como el Dios Jano, el Estado de Derecho y la Democracia, parecen ser dos caras de la misma moneda.
En esa tesitura, la Democracia también ha sido vista por Alexis de Tocqueville como “el gobierno de los jueces”26, pues cumplen una función cardinal en los aspectos de la juridicidad27 que debe ser observada por todas las autoridades, el control sobre la actuación de los Titulares de los Órganos del Estado que se ejerce a través del juicio de amparo, la controversia constitucional y la acción de constitucionalidad28 y la idea de justicia social, que inevitablemente ha de permear en múltiples fallos constitucionales.
De esa guisa, y si en la elección de los titulares de los Poderes Ejecutivo y Federal se exige una perspectiva democrática, no podría pensarse en que en el Poder Judicial de la Federación tal concepto pueda simplemente ignorarse. Así, y como la Democracia ha menester de que se considere al conjunto total de la población para la toma de las decisiones que le atañen, igualmente resulta necesario que desde una perspectiva democrática, se considere a todos los involucrados en los procesos jurídicos que se ventilan ante el Máximo Tribunal del País.
B) Triángulo procesal.- En función de lo hasta ahora expuesto, nos parece más certero que se atienda a nociones de índole jurídico para la designación de quienes han de valorar problemas de tal clase. De hecho, el ordinal 95 in fine de la Lex Legum, ya hace referencia al tema, pero no de la mejor ni más justificada manera posible, por lo que es pertinente presentar algunas consideraciones que sustentan nuestra perspectiva.
Indica el maestro Eduardo J. Couture que “Cuando el hombre se siente objeto de una injusticia, de algo que él considera contrario a su condición de sujeto de derechos, no tiene más salida que acudir ante la autoridad. Privado ya de su poder de hacerse justicia por
24 Estos elementos coinciden de manera clara con la idea del Proceso del Poder Político, tal como lo concibe Karl Loewenstein (Teoría de la Constitución, Trad. Alfredo Gallego Anabitarte, Editorial Ariel, S.A., Barcelona, 1983, pp. 23 y sigs.). 25 Cf. Op. cit. p. 21. 26 De la Démocratie en Amérique, T.I., Editions Gallimard, 1961, pp. 164 y sigs. Vid. Arriaga Becerra. Hugo Alberto, La Democracia o el Gobierno de los Jueces, Lex, Órgano de Difusión y Análisis, Enero de 1987. 27 La juridicidad o apego a derecho se traduce en la idea de legalidad y supraleglidad, siendo que esta última involucra las nociones de constitucionalidad y ahora de convencionalidad. Vid. Vid. Burgoa, Ignacio, Op. cit., pp. 577-581 y Hauriou, André; Gicquel, Jacques y Gélard, Patrice, Op. cit., p. 369 y sigs. 28 Es claro que existen otros medios de control constitucional, pero no los despliega la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que esencialmente tiene la función de resolver los que mencionamos.
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mano propia29, le queda en reemplazo el poder jurídico de requerir la colaboración de los poderes constituidos del Estado”30.
Bajo esa perspectiva es que toda la doctrina de la Teoría del Proceso y del Derecho Procesal31, siempre se ha referido a la existencia de lo que se denomina el triángulo procesal, en el cual para que exista un juicio se requiere de un actor, un demandado y un juzgador, lo que en latín se expresa: Judicium est actus trium personarum, actoris, rei, judicis32. En el juicio de amparo tales partes son el quejoso, la autoridad responsable y el juzgador federal, tal como afirma el maestro Alfonso Noriega33.
De esa suerte, es claro que tendría que considerarse a los abogados litigantes, pues su actividad cobra aún mayor importancia, si advertimos que al promover juicios de garantías, se constituyen en los defensores de los derechos de los gobernados y de la observancia de la Carta Magna, por lo que no puede desestimarse tal carácter, y privilegiarse, como se ha hecho históricamente a quienes defienden el interés de la autoridad (hemos comentado antes que no siempre es el del Estado) para considerarlos como candidatos a ser Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues puede ser que estos últimos hayan participado, incluso de modo involuntario – por ser parte de su actividad en un área gubernamental – en la afectación del desiderátum popular en que se configura el texto de la Lex Legum. Luego, y si el gobernado, fundamental titular de los derechos humanos y garantías que se contienen en la Constitución Federal, se encuentra representado en el litigio constitucional por los abogados, es incontestable que estos últimos son el primer baluarte del juicio de garantías y de la defensa de la Carta Magna, lo que no puede ser simplemente desconocido, por el hecho de que ha ocurrido así.
C) Origen de los candidatos.- Vistas así las cosas, se presenta a nosotros la circunstancia siguiente en referencia a las condiciones electivas para el cargo de Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
29 En ese exacto sentido se manifiesta el artículo 17 de nuestra Carta Magna. 30 Couture, Eduardo J., Estudios de Derecho Procesal Civil, cit., p. 24. 31 Sobre este punto se pueden citar las opiniones de Niceto Alcalá Zamora y Castillo y Ricardo Levenc (hijo), Derecho Procesal Penal – Civil Mexicano, en Derecho Procesal Mexicano, Tomo I, Editorial Porrúa, México, 1976, pp. 7-9); José Becerra Bautista (El Proceso Civil en México, Sexta Edición, Editorial Porrúa, S.A., México, 1977. Pp. 2 y 3 y La Teoría General del Proceso aplicada al Proceso Civil del Distrito Federal, Editorial Porrúa, S.A., México, 1993, pp. 19 y sigs.); Giuseppe Chiovenda (Curso de Derecho Procesal Civil, Trad. Enrique Figueroa Alfonzo, EPISA, S.A. de C.V. México, 1995, p. 19 y sigs.); Víctor Fairén Guillén, Teoría General del Derecho Procesal, UNM, México, 1992, p. 20 y sigs.); Hécor Fix Zamudio y José Ovalle Favela, Derecho Procesal, UNAM, México, 1991, pp. 26 y sigs.); Cipriano Gómez Lara (Teoría General del Proceso, UNAM, México, 1980, p. 217 y sigs.); Goldschmidt, James, Principios Generales del proceso, Trad. Leonardo Prieto Castro, Editorial Obregón y Heredia, S.A., México, 1983, p. 13 y sigs.); Eduardo Pallares, Tratado de las Acciones Civiles, Decimasegunda edición, Editorial Porrúa, S.A., México, 2008, p. 25 y sigs.), etc. 32 Vid. Chiovenda, Giuseppe, Op. cit. p. 31. 33 Vid. Noriega. Alfonso, Lecciones de Amparo, T.I., Quinta Edición, Editorial Porrúa, S.A., México, 1997, pp. 177 y sigs.
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1.- Candidatos provenientes de la Administración Pública.- Es normal que el Ejecutivo Federal proponga juristas provenientes de la Administración Pública, entre quienes siempre se ha contado con abogados de gran capacidad, conocimiento y experiencia, dado que en el Gobierno se manejan miles de asuntos de modo cotidiano. Su experiencia y conocimientos son siempre útiles y muy valiosos.
2.- Candidatos provenientes del Poder Judicial.- También hemos visto que se presentan con gran frecuencia, nominaciones a favor de Magistrados de Circuito, que por su carrera profesional, experiencia y conocimientos, tienen también la legítima aspiración de llegar a tan importante sitial. Es patente que quienes han ejercido la labor jurisdiccional en materia de amparo, resultan también candidatos idóneos para ocupar un lugar en la Corte.
3.- Abogados Postulantes.- No obstante, es evidente que en las nominaciones que se presentan casi nunca se toma en cuenta al tercer sujeto del triángulo procesal del juicio de amparo y que es el motor del mismo, como son los abogados postulantes34. Es palmario que en este punto, se ve no sólo desaprovechada su capacidad y experiencia, sino que se desatiende la esencia misma de lo que es el litigio in genere.
Enseña Don Ángel Ossorio que “La abogacía no es una consagración académica, sino una concreción profesional. Nuestro título universitario no es de ‘Abogado’, sino de ‘Licenciado en Derecho, que autoriza para ejercer la profesión de Abogado’. Basta, pues, leerle para saber que quien no dedique su vida a dar consejos jurídicos y pedir justicia en los Tribunales, será todo lo Licenciado que quiera, pero Abogado, no”35.
Tan ilustratorias líneas, todavía merecen alguna profundización, pues al referirse a que el abogado ha de dedicar su vida a dichas actividades, se está significando el verdadero alcance de la Profesión de Abogado, pues ésta entraña el profesar la abogacía, y profesar según entendemos con Martin Alonso36, implica como en las órdenes religiosas, el obligarse para toda la vida a esa actividad, cumpliendo los votos propios de su instituto. En tal sentido el propio Ángel Ossorio, concluye que Abogado es, “el que ejerce permanentemente (tampoco de modo esporádico) la Abogacía. Los demás serán
34 El Ex Presidente de la República, Miguel de la Madrid Hurtado, escribe que en la época en que fue Titular del Ejecutivo Federal (1982-1988), le correspondió proponer al Senado 20 candidatos para ocupar el cargo de Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se fueron produciendo por jubilaciones. (recordemos que en esa época la Corte de componía de Cuatro Salas y una Auxiliar; es decir, había 21 Ministros Numerarios y 5 Supernumerarios), siendo que 9 candidatos provenían del propio Poder Judicial de la Federación; 5 de la Administración Pública Federal; 3 de cargos de naturaleza política federal; uno del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y uno de la práctica privada de la abogacía. Vid. El Ejercicio de las Facultades Presidenciales, Segunda Edición, Editorial Porrúa, S.A., México, 1999, pp. 37 y 38. 35 Ossorio, Ángel, El Alma de la Toga, Séptima Edición, Ediciones Jurídicas Europa – América, Buenos Aires, 1971, p. 4. 36 Alonso, Martín, Enciclopedia del Idioma, Tomo III, M. Aguilar Editor, S.A. de C.V., México, 1988, p. 3406.
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Licenciados en Derecho, muy estimables, my respetables, muy considerables, pero Licenciados en Derecho, nada más”37.
Así, la profesión de Abogado se elige o acaso nos llama, se hace de ella la vida entera, siguiendo sus preceptos, cual el monje se obliga a acatar los votos de su orden. De esa misma manera, Mark van Doren considera al Caballero de la Triste Figura, en su preciosa obra “La Profesión de Don Quijote”, pues aquel hidalgo manchego decidió dedicar su vida a la profesión de Caballero Andante y se rigió por sus preceptos nuevamente cual votos por el resto de su existir desde que trocó el Alonso Quijano por “Don Quijote de la Mancha”.
Al dedicarse la vida a la Profesión de Abogado, explica Don Ángel Ossorio, el esclarecido ministerio del asesoramiento y de la defensa, va dejando en el juicio y en el proceder unas modalidades que imprimen carácter. Así, ejemplificativamente se colman simultáneamente la fuerte disposición a la batalla, y la antitética disposición a abandonarla en aras de la solución conciliada, en bien de la paz; la mesurada ponderación de las nociones y de los hechos, y a la vez, la rapidez en ocasiones imprescindible, en la toma de decisiones que pueden ser riesgosas, cual si fueren hijas de dilatada meditación; el olvido de la conveniencia y de la comodidad personales para anteponer el interés de quien a nosotros confía acaso la subsistencia de su patrimonio, su porvenir y en ocasiones, su vida misma; reunir en una misma mente la elevada serenidad del patriarca, con la astucia maliciosa del aldeano; el cultivar a un tiempo los secarrales legislativos y el vergel frondoso de la literatura en tanto nuestra misión vital se expresa por medio del arte; el fomento de la paciencia sin mansedumbre para con el cliente, del respeto sin humillación para con el Tribunal, de la cordialidad sin extremos amistosos para con los colegas, de la firmeza sin amor propio para el pensamiento y la consideración sin debilidad para los demás38.
Así, el abogado se va haciendo a lo largo de su iter vitae, se va gestando en la Profesión elegida si sigue sus votos, que son la rectitud, la honestidad y la mesura como condiciones del ánimo y la justicia como guía que se persigue cual el vigía que otea el firmamento en el velero en busca de la estrella que le conduzca a buen puerto.
Bajo tal óptica, es menester además el apreciar que para que existan juicios de amparo se requiere de la presentación de demandas en tal sentido, mismas que se gestan en la capacidad, conocimientos, experiencia estudio y talento de los abogados que las preparan, a partir muchas veces, de información incompleta, desordenada y compleja que se les proporciona por sus clientes, que además en demasiadas ocasiones llega en partes. A partir de allí se estructura un planteamiento que además se hace contra el tiempo ante la existencia de plazos para la promoción del juicio39. Esta actividad no es sencilla, y pone al
37 Ossorio, Ángel, Op. cit., p. 9. 38 Idem, p. 7-8. 39 En materia de amparo, el abogado debe reunir la información, analizarla, considerar las probanzas que tiene y las que deben desahogarse, hacer el planteamiento y desarrollarlo en 15 días cuando mucho, pues es frecuente que los asuntos lleguen cuando parte del plazo ya ha transcurrido. Sin embargo, los tribunales
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alcance del juez federal todos los elementos para conocer de un juicio de garantías, a pesar de lo cual es frecuentemente considerada algo menor por quienes después hacen propios los argumentos del abogado y los suscriben como provenientes de la ponencia de un juzgador en particular40.
D) Inclinación de la balanza de la justicia.- En esas condiciones, y visto que las propuestas y posteriores nombramientos normalmente recaen en abogados provenientes del Ejecutivo y Magistrados de Circuito, es natural que los primeros, dada su formación y preparación en la actividad que han desplegado, tengan la propensión a defender los intereses del Gobierno (que no son necesariamente los del Estado). Así, el litigante se ve en una condición de desventaja ante la integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues bajo tal tónica, los proyectos y las votaciones de los mismos pueden sufrir de una cierta inclinación, que no siempre beneficia a la justicia41.
pueden más de una semana en dictar el acuerdo admisorio – esto es ya un sistema el menos en el Primer Circuito – tardar meses en celebrar la audiencia constitucional y otros tantos en dictar la sentencia, y esto carece de sanción alguna, cuando al abogado que presenta de modo tardío una demanda, se le sanciona (en realidad es a su cliente al que se afecta), con sobreseer en el juicio. Así, es clara la diferencia que existe en la percepción del tiempo para el postulante y el juzgador. 40 El Maestro Eduardo Couture señala a este respecto que: “El abogado recibe la confidencia profesional como un caso de angustia humana y lo transforma en una exposición tan lúcida como su pensamiento se lo permite. La idea de Sperl de que la demanda es el proyecto de sentencia que quisiera el actor, nos dice con gravedad elocuente qué intensos procesos de la inteligencia deben desenvolverse para transformar la angustia en lógica y la pasión de los intereses en un sencillo esquema mental. Cuando el abogado ha cumplido a conciencia su trabajo, el juez recibe el caso, por así decirlo, peptonizado. Normalmente su tarea consiste en escoger una de las dos soluciones que se le proponen, o hallar una tercera con lo mejor de ambas, El abogado transforma la vida en lógica y el juez transforma la lógica en justicia… Lo grave en el pensamiento del abogado es que en esa obra de transformación del drama humano en libro en escena, tanto como la inteligencia juegan la intuición y la experiencia… Algún juez en un arrebato de sinceridad, ha dicho que la jurisprudencia la hacen los abogados. Esto es así, porque en la formación de la jurisprudencia y con ella del derecho, el pensamiento del juez es normalmente un posterius; el prius corresponde al pensamiento del abogado” (Los Mandamientos del Abogado, cit. pp. 25-26). De hecho, configura un derecho intelectual de quien es autor de los argumentos jurídicos, el suscribirlos como propios, tal como se advierte de lo dispuesto por los artículos 13 y 14 de la Ley Federal del Derecho de Autor, por lo que incluso hemos sugerido en varios foros, que a los conceptos que se expresan en las Tesis de Jurisprudencia como identificatorios de las mismas, debería agregarse el nombre del abogado de la parte quejosa (o tercero interesado, según a quien pertenezca el planteamiento), pues sólo se señala el nombre del quejoso, que no es quien normalmente formula la argumentación jurídica. Por su parte un texto de León y Antemio a Calícrates nos dice: “Los abogados, que aclaran los hechos ambiguos de las causas, y que por los esfuerzos de su defensa en asuntos frecuentemente públicos y en los privados, levantan las causas caídas y reparan las quebrantadas, son provechosos al género humano, no menos que si en la batalla y recibiendo heridas salvasen a su patria y a sus ascendientes. Pues no creemos que en nuestro imperio militen únicamente los que combaten con espadas, escudos y corazas, sino también los abogados; porque militan los patronos de causas, que confiados en la fuerza de su gloriosa palabra defienden la esperanza, la vida y la descendencia de los que sufren” (Citado por Couture, Eduardo J., Los Mandamientos del Abogado, cit., p. 20). 41 Paolo Biscaretti di Ruffia, comenta que “atribuir la competencia del referido control a los mismos organismos facultados para formular las normas impugnadas, significa, en sustancia, identificar a los controlados con los controladores, o, si se prefiere, a una parte con el juez” (Introducción al Derecho Constitucional Comparado, Trad. Héctor Fix – Zamudio, Fondo de Cultura Económica, México, 1996, p. 572).
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E) Reformulación de ternas e inclusión de abogados postulantes.- Es por ello que de mantenerse el sistema de ternas, el Ejecutivo Federal tendría que formular sucesivamente una integrada con Magistrados; la siguiente integrada con abogados provenientes del Ejecutivo y la subsecuente con abogados litigantes en materia constitucional, y así sucesivamente. Sólo así podría lograrse en el tiempo una integración absolutamente equitativa de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y se escucharían de modo ineludible, todas las opiniones de quienes se han visto inmersos en el juicio de amparo, garantizando tanto una integración que observa los principios de la democracia, como la mejor posibilidad de que éstos también permeen en todas las sentencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación42.
F) Inclusión de abogados litigantes en los Tribunales Constitucionales de otros países.- Existen diversos Tribunales Constitucionales en el mundo, en los que se incluye a los abogados postulantes como candidatos y luego como miembros de los mismos, siendo relevantes los siguientes casos:
1.- Argentina.- La Constitución Nacional de la República Argentina de 22 de Agosto de 1994, dispone en su Artículo 111, que para ser Juez de la Corte Suprema se requiere ser abogado de la Nación con ocho años de ejercicio, y tener las calidades requeridas para ser Senador. De consuno con lo dispuesto por el ordinal 94, punto 4 de la propia Constitución, entre otras facultades, el Presidente de la Nación tiene la atribución de nombrar a los Magistrados de la Corte Suprema con acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros presentes, en sesión pública, convocada al efecto43.
2.- Canadá.- El Acta de la Corte Suprema establece que: “La Suprema Corte consistirá de un Magistrado Presidente que será llamado Magistrado Presidente de Canadá, y ocho jueces inferiores, que serán nominados por el Gobernador en Consejo en cartas emitidas bajo el Gran Sello”, añadiendo con toda claridad que “Cualquier persona puede ser nominada como juez si es o ha sido juez de cualquier Corte Superior de cualquiera de las provincias de Canadá, o abogado o defensor con cuando menos diez años de antigüedad en la barra de cualquiera de las provincias”, a lo que agrega que “Al menos tres jueces serán nominados de la Corte de la Banca de la Reina, o de la Corte Superior , o de los abogados o defensores de la provincia de Quebec”44.
3.- Chile.- La Constitución Política de la República de Chile de 1980, dispone en su artículo 75, que el nombramiento de los Ministros de la Corte Suprema (compuesta de veintiún miembros), se hará por el Presidente de la República, eligiéndolos de una nómina de cinco personas que, en cada caso, propondrá la misma Corte, y con acuerdo del Senado. Cinco de los miembros de la Corte Suprema deberán ser abogados extraños a la administración de justicia, tener a lo menos quince años de título, haberse destacado en la 42 En ese sentido se manifestaba desde 1992 el Maestro Ignacio Burgoa Orihuela en su opúsculo “Necesaria Reivindicación del Prestigio del poder Judicial Federal,” México, 1992, pp. 50-52. 43 Constitución de la Nación Argentina, Sancionada por la Convención Constituyente el 22 de Agosto de 1994, Editorial Plus Ultra, Buenos Aires, p. 45. 44 Gall, Gerald L., The Canadian Legal System, The Carswell Company Limited, Toronto, 1977, p. 107.
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actividad profesional o universitaria y cumplir los demás requisitos que señale la ley orgánica constitucional respectiva.
4.- España.- El artículo 159 de la Constitución Española de 1978, señala que el Tribunal Constitucional se compone de 12 miembros nombrados por el Rey; de ellos, cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos de sus miembros; cuatro a propuesta del Senado, con idéntica mayoría; dos a propuesta del Gobierno, y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial; que los miembros del Tribunal Constitucional deberán ser nombrados entre Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos y Abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional45.
5.- Italia.- La Constitución de la República Italiana de 1948, prevé en su artículo 135 , que el Tribunal constitucional estará compuesto de quince jueces nombrados en un tercio por el Presidente de la República, en otro tercio por el Parlamento en sesión conjunta y en el tercio restante por las supremas magistraturas ordinaria y administrativas, añadiendo que los magistrados del Tribunal constitucional serán escogidos entre los magistrados, incluso los jubilados, de las jurisdicciones superiores ordinaria y administrativas, los profesores catedráticos de Universidad en disciplinas jurídicas y los abogados con más de veinte años de ejercicio profesional46.
6.- Portugal.- La Constitución de la República Portuguesa, de 2 de Abril de 1976, establece en su Artículo 222 (Composición y Estatuto de los Jueces), que el Tribunal Constitucionales compone por trece jueces, siendo diez designados por la Asamblea de la República y tres cooptados por estos. Seis de entre los jueces designados por la Asamblea de la República o de los cooptados47, deben ser obligatoriamente escogidos de entre los jueces de los demás tribunales y los demás de entre abogados48.
45 Vid. Aragón Reyes, Manuel, Estudio de Derecho Constitucional, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 1998, p. 140.; Hauriou, André; Gicquel, Jacques y Gélard, Patrice, Op. cit., p. 1042. 46 Vid. La Costituzione italiana, Edizioni Alpha Test, Milano, 2012, pp.169-170; la Costituzione della Repubblica Italiana, Un classico Giuridico, Lettura di Ernesto Bettinelli, BUR Rizzoli Classici Moderni, Settima Edizioni, Milano, 2009, pp. 108 y sigs. y 212-213; Costituzione Italiana, Introduzione di Giangiulio Ambrosini, Piccola Biblioteca Einaudi, Torino, 1975, pp.35-36; Martinez, Temistocle, Diritto Costituzionale, Duodezima edizione interamente riveduta da Gaetano Silvestri, Giuffrè Editore, S,p.a., Milano, 2010, pp. 460-463. 47 En la cooptación, cada juez electo indica en una boleta que se introduce en una urna, el nombre de un juez de los restantes Tribunales o el de un abogado. Cf. Miranda, Jorge, El Tribunal Constitucional Portugés y el Estatuto de sus Jueces, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UAM, México, 2012, p. 826. 48 A propósito de la integración del Tribunal Constitucional, el Profesor de la Universidad de Lisboa y de la Universidad Católica Portuguesa, Jorge Miranda, apunta que “La no composición necesaria por jueces de carrera y, al contrario, la designación de otros juristas se destina a volver presentes en el Tribunal diversas sensibilidades y experiencias jurídicas, teniendo en cuenta la problemática propia de la interpretación y de la aplicación de la ley fundamental” (Miranda, Jorge, Op. cit., p. 824).
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7.- Uruguay.- La Constitución de la República Oriental del Uruguay de 196749, prevé en su Artículo 234, que la Suprema Corte de Justicia se compondrá de cinco miembros, en tanto el ordinal 235 prescribe que para ser miembro de la Suprema Corte de Justicia se requiere tener cuarenta años de edad; ciudadanía natural en ejercicio, o legal con diez años de ejercicio y veinticinco años de residencia en el país; y ser abogado con diez años de antigüedad o haber ejercido con esa calidad la Judicatura o el Ministerio Público o Fiscal por espacio de ocho años.
Como se advierte, es una fórmula que ya ha sido comprobada en otras naciones, que la integración de abogados postulantes resulta no sólo conveniente, sino de utilidad para los Tribunales Constitucionales.
VII.- Próxima designación de Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Inclusión de al menos una terna de abogados postulantes.- Como en la especie las más recientes designaciones han sido de Magistrados de Circuito y de abogados provenientes del Ejecutivo, y visto que se acerca el final del plazo de dos Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (los Ministros Juan N. Silva Meza y Olga María del Carmen Sánchez Cordero de García Villegas concluirán su plazo el 30 de noviembre de 2015), vistas las razones expuestas, lo más lógico sería que al menos una terna estuviere compuesta por abogados postulantes, siendo que a ese efecto, el Ejecutivo Federal podría recibir la propuesta de las Asociaciones de abogados y evaluar los nombres correspondientes a la luz de sus respectivos Currícula Vitaerorum y documentación comprobatoria correspondiente, máxime que los Tribunales Federales cuentan con un registro de cédulas profesionales que acreditan quiénes han litigado la materia y los propios juzgadores conocen a dichos postulantes.
A) Sistema tripartita comprobado.- Este sistema tripartita además no es ajeno a nuestra tradición constitucional, pues el artículo 123 de la Carta Magna consigna así la integración de las Juntas de Conciliación y Arbitraje en su fracción XX del Apartado A. La composición tripartita de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, además gestó que las mismas llegaran a gozar de la confianza plena de los sectores de la producción, lo que ha sido de gran relevancia en el caso de los trabajadores50.
B) Condiciones convenientes en los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.- A más de lo expuesto, consideramos conveniente que los candidatos al nombramiento reúnan las siguientes características:
1.- Aspectos Académicos.- Es natural que la teoría jurídica resulte fundamental para la solución de cualesquiera problemas que se presentan en la realidad. No obstante, es
49 Con las modificaciones plebiscitadas el 26 de noviembre de 1989, el 26 de noviembre de 1994, el 8 de diciembre de 1996 y el 31 de octubre de 2004. 50 Vid. De Buen Lozano, Néstor, Derecho Procesal del Trabajo, Editorial Porrúa, S.A., México, 1988, pp. 126 y sigs.; De la Cueva, Mario, Derecho Mexicano del Trabajo, Derecho Mexicano del Trabajo, T. I, Novena Edición, Editorial Porrúa, S.A., México, 1966, pp. 135 y sigs. y De Pina, Rafael, Curso de Derecho Procesal del Trabajo, Ediciones Botas, México, 1952, pp. 56-58.
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de acotar que la experiencia práctica no puede ser desdeñada, ya que cualquiera que haya tenido que litigar, sabe que en la vida profesional se presentan múltiples situaciones que no se pueden resolver solamente con la invocación de opiniones doctrinales (aunque siempre resulten útiles), a lo que se suma que los problemas de la realidad social exceden con frecuencia a las teorías, lo que motiva la reformulación de éstas de modo cíclico a lo largo de la historia, y por ende su perfeccionamiento. En esa tesitura, nos pareen recomendables los siguientes conceptos:
a) Estudios de Posgrado.- A más de poseer el Título de Licenciado en Derecho, contar con estudios de posgrado. Estos exigen profundización y conocimiento de otros idiomas, lo que siempre es útil en la vida profesional.
b) Actividad Académica.- Ser Profesor Universitario, siendo preferente que imparta las materias de Derecho Constitucional, Garantías Individuales y Sociales, Amparo y/o Práctica Forense de Amparo en las Universidades del país o en escuelas y Facultades de Derecho legalmente reconocidas, con una antigüedad mínima de diez años en la cátedra. Quienes han sido profesores universitarios, saben perfectamente que se aprende más en esa actividad, que tomando clases, pues es necesario actualizarse, profundizar y estudiar de modo continuo para poder exponer cualquier tema. A este respecto, es palmario que también son enriquecedoras las participaciones en Congresos, Foros, Ciclos de Conferencias, Mesas Redondas, etc., pues quien realiza tales actividades, no sólo se ve en la obligación de conocer los temas que exponga, sino que también debe hallarse en aptitud de despejar cualesquiera dudas que presente el auditorio, que se puede componer tanto de estudiantes, como de abogados y juzgadores, de suerte que el ubicarse en la categoría de expositor, permite que se conozcan y evalúen públicamente las capacidades del mismo. Como enseña Miguel de Montaigne: “la sabiduría no es nada más un conjunto de conocimientos: no se trata de saber quién es más sabio, sino de quién es mejor sabio”51.
Esta misma cualidad de índole académico, debe involucrar la obra escrita, en libros y artículos que denoten las opiniones jurídicas vertidas al alcance del público en general, pues quien se aventura a tal, necesariamente posee conocimientos especializados y de alguna profundidad, que desea compartir con el Foro. La obra escrita no necesita ser vasta, pero sí seria, bien documentada, invocando la doctrina y la práctica, para que a través de ella se pueda conocer el pensamiento de su autor y advertir la utilidad que pudiera representar aquello que escribe.
c) Biblioteca.- El abogado debe poseer una Biblioteca respetable. Es natural que la calidad académica del abogado, le impele a tener una Biblioteca que contenga distintos volúmenes de materia jurídica, pero sería ridículo suponer que no se integren a la misma otro tipo de obras, como natural nutrimento de la cultura, pues el saber resulta esencial para el jurista, que no puede desarrollar ideas, planteamientos, teorías y argumentos, sin tener a su alcance el conocimiento más amplio del idioma y de sus formas expresivas, para poder así explicar y convencer, a lo que se suma que dada la magnitud de posibilidades en la
51 Montaigne, Miguel de, Ensayos Escogidos, UNAM, México, 1983.
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problemática humana (que en ello se traducen las cuestiones del derecho), se precisa tener conocimientos de múltiples áreas del saber. Así, el abogado debe poseer una Biblioteca a la cual acudir en cualquier momento y en especial, cuando se le presenta cualquier duda o complicación en los asuntos a su cargo, y en la cual refugiarse en los momentos de calma para abrevar en la sabiduría de los autores cuyas obras descansan en sus plúteos. Recordemos las sabias palabras de Giorgio del Vecchio en su intervención en el Tercer Congreso del Instituto Internacional de Filosofía del Derecho y de Sociología Jurídica, celebrado en Roma en 1937-1938: “En nuestro tiempo, raramente se filosofa en forma de diálogo, ni se usa, como antiguamente, conversar sobre las cosas supremas en los pórticos y en los jardines; nuestra cultura es casi exclusivamente libresca, y no sé si esto sea un beneficio. Pero ahora, asistiendo a nuestro Congreso, me parece encontrarme delante de una biblioteca viviente, toda animada, donde los mejores libros de la moderna Filosofía del Derecho se levantan de sus silenciosos anaqueles, adquieren su viva voz, se hacen valer con más clara eficacia, y no sin nuevos argumentos y nuevos desarrollos, exponen las ideas en ellos encerradas”52.
La falta de Biblioteca de un abogado es equivalente a la ausencia de semillas en un agricultor, pues sin una u otras, en ambos casos la labor es imposible. Don Ángel Ossorio expresa que la falta de lecturas lleva al “atasco intelectual, la atrofia del gusto, la rutina para discurrir y escribir, los tópicos, los envilecimientos del lenguaje… Efectivamente, cuando se llega a ese abandono, apenas hay diferencia entre un Abogado y un picapedrero; y la poca que hay es a favor del picapedrero”53. Añade que el abogado debe tener inexcusablemente, revistas jurídicas; libros jurídicos (hoy deben ser mexicanos y extranjeros, siendo preferente que en todo caso, estos últimos se hallen en su idioma original, dada la infortunada certeza del proloquio italiano que reza ‘traduttore, traditore’, por lo que es necesario tener conocimiento de otros idiomas), a más de novelas y versos54.
Creemos que resultan imprescindibles las obras de Historia de México y Universal; los diccionarios y enciclopedias (jurídicos; de la Lengua Española; etimológicos y de diversos idiomas – especialmente del Latino –), la literatura clásica (obras de autores griegos, latinos y europeos, americanos – nos referimos al continente Americano – y mexicanos, sin descartar las lecturas provenientes de otras latitudes), etc., pues una Biblioteca no puede recibir tal nombre si carece de la variedad imprescindible para la cultura55, ya que es necesario que quien va a juzgar de la conducta humana, tenga el mayor
52 Le Fur, Delos, Radbruch, Carlyle, Los Fines del Derecho, Trad. Daniel Kuri Breña, UNAM, México, 1975, p. 11. 53 Ossorio, Ángel, Op. cit., pp. 179-181. 54 A este respecto, Don Ángel Ossorio explica: “¿Novelas? ¿Versos? Sí. Novela y versos. Esa es la gimnástica del sentimiento y del lenguaje. Se puede vivir sin mover los brazos ni las piernas, pero a los pocos años de tan singular sistema los músculos están atrofiados y el hombre será un guiñapo. Pues lo mismo ocurre en el orden mental. La falta de lectura, que excite la imaginación, amplíe el horizonte ideal y mantenga viva la renovada flexibilidad del lenguaje, acaba por dejar al Abogado muerto en sus partes más nobles, y le reduce a una ley de Enjuiciamiento con figura humana, a un curialete con título académico” (Op. cit. pp. 181-182). 55 La Biblioteca del Maestro Ignacio Burgoa, en la que tuvimos frecuente oportunidad de consulta, se componía de los elementos reseñados. Vid. Burgoa Orihuela, Ignacio, Memorias, Epítome Autobiográfico, Editorial Porrúa, S.A., México, 1987, p. 288.
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espectro de conocimientos sobre lo que anima o afecta al ser humano56, que no se puede aprender sólo con lo que uno haya visto o vivido, sino que es menester acudir a la experiencia de los demás para tener una mejor perspectiva de todas las cosas.
2.- Aspectos de la Práctica Profesional.- Si se propone integrar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación a los Abogados, entonces debemos referirnos a su cualidad esencial, que estriba en ser postulantes. En efecto, el advocatus, por su esencia, es aquél que es llamado a defender a alguien en juicio57, y enseña el maestro Ignacio Burgoa, que el abogado es un jurisprudente que apoyado en su sabiduría, patrocina, dirige o asesora a las partes contendientes en un litigio ante el órgano jurisdiccional del Estado que deba resolverlo58. Luego, para considerar a alguien como abogado, es preciso que litigue, pues bien se puede tener el Título de Licenciado, Maestro y/o Doctor en Derecho (todos ellos muy respetables, pero que no indican la calidad de abogado per se), pero no haber conocido la defensa de asuntos ante los juzgadores, que es la única forma de identificar al abogado, ya que tal carácter sólo lo da la ocupación; esto es, la práctica de la actividad profesional ante los tribunales.
a) Experiencia.- En el caso de ser Abogado Postulante en la materia de Amparo ante los tribunales federales, contar con una experiencia mínima de veinticinco años. Este concepto debería a la vez valorar que se haya litigado ante tribunales de diversas entidades federativas (locales y federales), pues tal conocimiento es de gran valía cuando se deben resolver causas que se originan en distintos Estados de la República. Es claro que hay abogados que han litigado para Dependencias gubernamentales y también en el sector privado, lo que sólo puede ser motivo de un mejor conocimiento de los diversos ángulos del juicio constitucional.
b) Materias de Conocimiento.- No existe ningún abogado que pueda decirse experto en todas las materias. El campo jurídico es tan vasto, que resultaría imposible siquiera conocer todas las leyes, reglamentos y normas existentes. Este concepto es el que animó la creación original de Cuatro Salas en la Suprema Corte de Justicia de la Nación por materias: Penal, Administrativa, Civil y Laboral59. La reforma de 1994 redujo el tamaño de la Corte y con ello se hizo necesario que por el número de Ministros integrantes, también se constituyera con tan solo dos Salas; la Primera que debe conocer de las Materias Penal y Civil; y la Segunda, que conoce de las Materias Administrativa y Laboral. En esa medida,
56 Vid. Schwanitz, Dietrich, La Cultura, Todo lo que hay que saber, Trad. Vicente Gómez Ibáñez, Santillan Ediciones Generales, S.A. de C.V., México, 2004, pp. 433 y sigs. y Vidal, César, El Camino hacia la Cultura, Lo que hay que leer, ver y escuchar, Editorial Planeta Mexicana, S.A. de C.V., México, 2008, pp. 9-15. 57 Vid. García de Diego, Vicente, Diccionario Etimológico Español e Hispánico, Espasa - Calpe, S.A., Madrid, 1989, pp. 3 y 443; Pimentel, Julio, Diccionario Latín – Español, Español – Latín, Cuarta Edición, Editorial Porrúa, S.A. de C.V., México, 1999, p. 34; Segura Munguía, Santiago, Diccionario Etimológico Latino –Español, Ediciones Generales Anaya, Madrid, 1985, p. 20 y Valbuena, Manuel de, Diccionario Latino – Español, Vigésima Edición, Librería de la Vd. de Ch. Bouret, México, 1926, p. 27. 58 Cf. Burgoa Orihuela, Ignacio, El Jurista y el Simulador del Derecho, Editorial Porrúa, S.A., México, 1988, p. 47. 59 Es evidente que las materias mencionadas, son las más generales, y otras tantas se ubican dentro de las mismas.
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la elección de candidatos a integrar las Salas correspondientes, tendría también que considerar la experiencia y conocimiento de las materias genéricas en las que tiene competencia cada Sala. Así, y aunque es muy difícil que encontremos abogados que manejen las materias Civil y Penal, sería idóneo quien así estuviere calificado, para integrar la Primera Sala, y los juristas que conozcan de las materias Administrativa y Laboral, a su vez serían los mejores candidatos para integrar la Segunda Sala.
3.- Aspectos Adicionales.- Existen elementos que resultan deseables, y que aportarían al candidato condiciones de mayor idoneidad, pues se trata de herramientas que pueden prestar utilidad:
a) Idiomas.- Tener el conocimiento de otro u otros idiomas, pues la cultura in genere y la cultura jurídica in specie se nutren con las ideas provenientes de múltiples naciones, cuya literatura y en este caso especialmente jurídica puede resultar de gran utilidad para la resolución de los conflictos sujetos a la jurisdicción de los tribunales.
b) Conocimiento del país.- Tener conocimiento de nuestro país, pues es imposible juzgar las causas de una país que no se conoce. Quien aspire a ocupar el cargo de Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe haber viajado por el territorio nacional y acaso litigado ante diversos tribunales, para así tener un conocimiento de primera mano respecto de lo que ocurre en las distintas entidades federativas, de sus aspectos de cultura e idiosincrasia locales y tener un trato directo con nuestros connacionales en diversas poblaciones.
De esa suerte y si se conjugasen del mejor modo posible los elementos citados, podríamos esperar que nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación cuente cada vez con mejores elementos, lo que sin duda siempre será benéfico para la justicia, como aspiración permanente de cualquier país.
Vis iuris, imperium corruptum vitat Julio de 2015
* Licenciado en Derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México; Profesor por oposición de Derecho Constitucional en la Facultad de Derecho; Ex Profesor de Amparo en Materia Fiscal en la División de Estudios de Posgrado de la propia Facultad; Presidente del Instituto Mexicano del Amparo; Profesor Visitante de la Universidad Católica de Colombia; Ex Profesor de Amparo en la Universidad Autónoma de Chihuahua; en la Universidad Autónoma de Fresnillo; en el Instituto de Estudios Judiciales del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; en el Instituto Nacional de Desarrollo Jurídico y en el Instituto de Ciencias Jurídicas de Estudios Superiores; Ex Profesor de Amparo Indirecto en el Instituto Nacional de Ciencias Penales; Ex Profesor de Amparo Directo en la Universidad Panamericana, campus Guadalajara; Ex Profesor de Amparo en Materia de Trabajo y Práctica Forense de Amparo en la División de Estudios de Posgrado de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Querétaro; Ex Profesor de Amparo en Materia de Trabajo en la Universidad de Sonora, en la Universidad Autónoma de Durango y en la Universidad Autónoma de San Luis Potosí, campus Zona Huasteca, en Ciudad Valles; Ex Profesor de Amparo en Materia Agraria para la Secretaría de la Reforma Agraria, en el curso organizado por la Dependencia en conjunto con el Instituto Mexicano del Amparo, A.C. y conferencista en diversos temas jurídicos, especialmente del juicio de amparo en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México; en la Antigua Escuela Nacional de Jurisprudencia; en la Universidad Católica de Colombia; en la Universidad de Roma La Sapienza; en la Universidad Anáhuac; en la Universidad Autónoma del Estado de Campeche; en la Universidad Univer campus Los Cabos; en la Universidad de Colima; en la Universidad Juárez del Estado de Durango; en la Universidad de Guanajuato; en la Universidad Autónoma del Estado de Hidalgo; en la Universidad Latinoamericana; en la Universidad Autónoma del Estado de México; en el Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey; en la Universidad La Salle; en la Universidad de Sonora; en la Universidad del Tepeyac; en la Universidad del Valle de México; en la Universidad Veracruzana; en la Universidad Villa Rica; así como para el Instituto Mexicano del Amparo; el Consejo Nacional de Egresados de Posgrado en Derecho; la Comisión Jurisdiccional del Senado de la República; el Colegio de Magistrados y Jueces del Poder Judicial de la Federación; la Casa de la Cultura Jurídica del Poder Judicial de la Federación en Aguascalientes, Ags., en Mazatlán, Sin. y en Tlaxcala, Tlax.; el Instituto de Estudios Sobre Justicia Administrativa del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; la Secretaría de la Gestión Pública del Gobierno del Estado de Guanajuato; la Barra Mexicana Colegio de Abogados; la Federación Nacional de Colegios de Abogados, A.C.; la Federación de Colegios, Barras y Asociaciones de Abogados del Estado de Veracruz, A.C. y el Colegio de Abogados de Veracruz, A.C.
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